Consulta general 1299-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 70-uno-5º-e);
Descripción de hechos
Servicios de mantenimiento de software efectuados por un empresario francés para la entidad consultante.
Cuestión planteada
Lugar de realización. - Recuperación del impuesto soportado en Francia. - Facturación, registro y declaración de la operación.
Contestación
El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra e) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluidos el suministro de productos informáticos específicos, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Por aplicación de dicho precepto, los servicios de mantenimiento de un software efectuados por un empresario francés para la empresa consultante se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando sujetos y no exentos de dicho tributo, en la medida en que dichos servicios tienen su origen en el suministro de un software específico siendo el objeto de dichos servicios su actualización o modificación periódica El Impuesto sobre el Valor Añadido que el consultante ha soportado en otro Estado miembro de la Unión Europea no podrá ser deducido en España. El procedimiento correcto para su recuperación es el establecido en la Directiva 79/1072/CE, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios-modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos no establecidos en el interior del país (Diario Oficial de la Comunidad Europea, número L331, de 27-12-1979).
La normativa del Estado miembro donde se ha soportado el Impuesto deberá estar armonizada a lo dispuesto en dicha Directiva. En el caso español, aunque no resulte aplicable al supuesto de consulta y sólo a título informativo, dicha materia se regula en el artículo 119 de su Ley y 31 de su Reglamento.
El artículo 84, apartado uno, 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quien se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del citado Impuesto.
Por consiguiente, el sujeto pasivo de la prestación de servicios de mantenimiento de software objeto de consulta será el propio consultante.
El artículo 165, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "en el supuesto a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto".
El desarrollo reglamentario de los requisitos que han de reunir los documentos equivalentes a la factura que documentan el citado supuesto están regulados en el artículo 8.bis, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) que dispone que los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la citada Ley deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de dicho Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.
Por consiguiente, el documento equivalente que deberá emitir el consultante contendrá los datos propios de la liquidación del Impuesto (base imponible, tipo aplicable y cuota) así como el resto de datos previstos en el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985.
Los libros registro de facturas emitidas y recibidas están regulados, respectivamente, en los artículos 63 y 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
El artículo 63, apartado 5 dispone que los documentos relativos a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota. Por su parte, el artículo 64, apartado 2 dispone que en dicho libro deberán anotarse igualmente las facturas o documentos expedidos en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.
Por consiguiente, el consultante estará obligado a registrar, respectivamente, en los Libros Registro de facturas emitidas y de facturas recibidas el documento equivalente que documente la operación de servicios de mantenimiento de software de la que es destinatario.
La declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (Modelo 349) está regulada en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha declaración se refiere a entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes pero no a prestaciones de servicios y, por tanto, no existe obligación de declarar la prestación de servicios de mantenimiento de software en dicho modelo.
En relación con la declaración en el modelo 300 de la prestación de servicios de mantenimiento de software se efectuará de la forma siguiente: las bases, tipo y cuotas del Impuesto se consignarán respectivamente en las casillas, 07, 08 y 09 como IVA devengado, y en la casilla 22 las cuotas soportadas en concepto de IVA deducible.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1299-99. Texto en la fuente oficial ↗