Consulta general 1298-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 1, 10. Ley 37/1992, Art. 4, 5, 84, 164.
Descripción de hechos
Tres empresarios agrícolas han construido un pozo para el suministro de agua a sus respectivas fincas. (no van a suministrar agua a terceras personas). A efectos de poderse deducir los gastos derivados de su uso, van a constituir una Comunidad de Bienes, solicitando el N.I.F. a la Agencia Tributaria. Los gastos se los deducirán en proporción al agua consumida.
Cuestión planteada
¿La utilización del mencionado pozo para riego de las fincas, producirá algún devengo en I.R.P.F. e I.V.A. a pesar de que la comunidad de bienes no realice ninguna actividad?.
Contestación
Tres empresarios agrícolas han construido un pozo para el suministro de agua a sus respectivas fincas. (no van a suministrar agua a terceras personas).
A efectos de poderse deducir los gastos derivados de su uso, van a constituir una Comunidad de Bienes, solicitando el N.I.F.
a la Agencia Tributaria.
Los gastos se los deducirán en proporción al agua consumida.
¿La utilización del mencionado pozo para riego de las fincas, producirá algún devengo en I.R.P.F. e I.V.A. a pesar de que la comunidad de bienes no realice ninguna actividad?.
1-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Según el artículo 1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F.: "el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley".
Más adelante, el artículo 10 señala en su apartado Uno que, las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Y el apartado Dos apunta que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
Según el escrito de consulta, se trata de 3 empresarios agrícolas que construyen en comunidad o copropiedad un pozo para el riego de sus respectivas fincas; por tanto, dado que según indican la comunidad de bienes no va a realizar ninguna actividad empresarial y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, la comunidad de bienes no es sujeto pasivo del I.R.P.F., serán los comuneros los que deberán incluir en su declaración del I.R.P.F. la parte que les corresponda de los gastos ocasionados por el suministro de luz, mantenimiento etc.
del pozo.
Del mismo modo, y siempre que la comunidad de bienes no desarrolle a efectos del I.R.P.F. una actividad empresarial no quedará sometida a las obligaciones contables y registrales exigidas por la normativa del Impuesto.
2-- Impuesto sobre el Valor Añadido:
Según el artículo 4 apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De otro lado, el artículo 84, apartado Uno, número 1, dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto; y el apartado tres del mismo artículo señala que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
Por su parte el artículo 5 Uno define a los empresarios o profesionales como las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente, el cual considera que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En base a las definiciones legales de operación sujeta, sujeto pasivo, empresario y actividad empresarial que se han citado anteriormente se puede afirmar que constituye una actividad empresarial sujeta al I.V.A., el suministro de agua para riego procedente de un pozo común efectuado por una comunidad de bienes.
Será sujeto pasivo del I.V.A. la comunidad de bienes que es quien realiza la actividad empresarial sujeta, debiendo repercutir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88, el importe del Impuesto sobre los destinatarios de las operaciones gravadas que realice, que en el caso planteado serán los comuneros. Por su parte, tendrá derecho a deducirse las cuotas impositivas soportadas, en los términos y condiciones fijados en los artículos 92 y siguientes de la misma Ley.
En lo concerniente a las obligaciones formales y, dado que la comunidad de bienes se considera sujeto pasivo del I.V.A., será tal comunidad la que deba cumplir las obligaciones formales de dicho Impuesto, recogidas en el artículo 164 de la Ley.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones que a los empresarios integrados en la comunidad de bienes pudieran corresponder por la actividad empresarial agrícola que realicen con independencia de la efectuada por la propia comunidad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1298-97. Texto en la fuente oficial ↗