Consulta general 1296-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-22º; 20-Dos.;
Descripción de hechos
Entidad mercantil dedicada a la actividad de seguros que va a transmitir un local afecto a su actividad a un profesional que realiza una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Posibilidad de renunciar a la exención prevista en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/92.
Contestación
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El apartado dos, letra b) del mismo artículo establece que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." Por tanto, la transmisión de un local que haya estado afecto a la actividad de seguros desarrollada por la entidad transmitente es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
A la citada operación en principio le resultaría aplicable la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 24º de la Ley 37/1992, no obstante dicho precepto declara que la citada exención no será aplicable cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20º, 21º y 22º del mismo artículo y apartado 2. El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas del tributo a las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Dicho precepto declara también que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Sin embargo, el apartado dos del citado artículo 20 permite al sujeto pasivo renunciar a tal exención en los siguientes supuestos:
"Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley".
En desarrollo del citado artículo 20.Dos de la Ley 37/92, el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre) establece que "la renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles." 3.- En consecuencia, la entrega del local objeto de consulta por la entidad mercantil propietaria del mismo, que no fue su constructora ni promotora, constituye a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido una operación sujeta y, en principio, exenta, dado que no es la primera transmisión de dicha edificación. No obstante, la entidad mercantil transmitente podrá renunciar a la aplicación de la citada exención, siempre que el profesional adquirente del local tenga derecho a la deducción total del Impuesto que vaya a soportar por dicha adquisición y así se lo haga constar al vendedor mediante declaración suscrita por el mismo. La entidad transmitente deberá comunicar la renuncia al indicado profesional adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del local (por ejemplo, en la misma escritura de compraventa).
Cumplidos los requisitos indicados, la entrega de dicho local estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la entidad transmitente repercutir expresamente el Impuesto al profesional adquirente expidiendo una factura que documente dicha operación, sin la cual dicho profesional no podría efectuar la deducción del Impuesto soportado.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1296-99. Texto en la fuente oficial ↗