Consulta general 1295-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 124 Ámbito subjetivo de aplicación
Normativa según la fuente: RD 1841/1991, Art. 43 Ley 37/1992, Art. 4, 5, 124
Descripción de hechos
Una asociación de empresarios del corcho plantean diferentes dudas relativas a la aplicación del artículo 51.Cuatro del Reglamento del I.R.P.F. a su actividad de venta de corcho procedente de sus respectivas explotaciones forestales.
Cuestión planteada
1) ¿La venta de corcho procedente de una finca se considera actividad agrícola o forestal?. (a efectos de retenciones). 2) ¿Existiría alguna diferencia dependiendo de quien efectúe la saca del corcho?. (el vendedor o el comprador). 3) Si el vendedor actúa bajo la forma de comunidad de bienes o sociedad civil. ¿Estaría sujeto a retención?. 4) ¿Que tipo de IVA se debe aplicar a la venta de corcho por parte del propietario de la finca?.
Contestación
Una asociación de empresarios del corcho plantean diferentes dudas relativas a la aplicación del artículo 51.Cuatro del Reglamento del I.R.P.F. a su actividad de venta de corcho procedente de sus respectivas explotaciones forestales.
1) ¿La venta de corcho procedente de una finca se considera actividad agrícola o forestal?. (a efectos de retenciones).
2) ¿Existiría alguna diferencia dependiendo de quien efectúe la saca del corcho?. (el vendedor o el comprador).
3) Si el vendedor actúa bajo la forma de comunidad de bienes o sociedad civil. ¿Estaría sujeto a retención?.
4) ¿Que tipo de IVA se debe aplicar a la venta de corcho por parte del propietario de la finca?
1-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Según dispone el artículo 43 del Real Decreto 1841/1991, de 31 de diciembre, del Reglamento del I.R.P.F.:
"Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta según los casos las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de actividades profesionales.
d) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.
e) Los rendimientos de actividad agrícolas o ganaderas".
Dado que la venta de corcho a que se refieren los consultantes tiene a efectos del I.R.P.F. la consideración de rendimientos procedentes de explotaciones forestales, y que los mismos no se encuentran recogidos dentro de la enumeración taxativa que hace el artículo 43, no deben ser sometidos a retención.
Ello es así independientemente de que el vendedor actúe bajo la forma de comunidad de bienes, o como empresario individual.
Tampoco variará la consideración anterior por el hecho de que la saca del corcho sea realizada por el comprador o por el vendedor.
A lo que sí quedarán obligados los citados empresarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 a 64 del mismo Reglamento del I.R.P.F. será a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del I.R.P.F. el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
En el caso de que los vendedores actuasen bajo la forma de comunidad de bienes o sociedad civil, el pago fraccionado deberá ser efectuado por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
1-- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
2-- El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Entre otras, se detallan como actividades empresariales la agrícola, la forestal, la ganadera y la pesquera.
3-- Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo".
4-- El artículo 124 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de cinco años.
Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1º. Las sociedades mercantiles 2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de cincuenta millones de pesetas, siempre que no tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el sistema de estimación objetiva, en la modalidad de signos, índices y módulos.
La exclusión por esta última causa impedirá la aplicación del régimen en tanto subsistan las circunstancias que la determinan y, en todo caso, durante los cinco años naturales inmediatamente posteriores.
Tres. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente".
5-- El artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece lo siguiente:
"Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:
1. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2. Las dedicadas a la silvicultura.
3. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que este vinculada a la explotación del suelo.
4. Las explotaciones pesqueras en agua dulce.
5. Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías".
6-- El artículo 126 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrá extenderse a las siguientes actividades:
1º. Las de transformación, elaboración o manufactura de los productos naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial para su entrega a terceros.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. La comercialización de productos obtenidos en las propias explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras acogidas a este régimen especial mezclados con otros adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquéllos que tengan por objeto la mera conservación.
3º. La comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquéllos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
4º. La comercialización de productos naturales en los establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades económicas sujetas al Impuesto distintas de las comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
5º. Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo o deportivo.
6º. La pesca marítima.
7º. La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
8º. La prestación de servicios accesorios no incluidos en este régimen especial".
7-- Los artículos 128, 129, 130 y 131 de la Ley 37/1992, disponen lo siguiente:
"Artículo 128.-Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
Uno. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este Capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras aunque realicen simultáneamente operaciones en otros sectores de su actividad empresarial o profesional. En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las operaciones incluidas en el mismo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades realizadas en sectores diferenciados en los términos previstos en el artículo 9, número 1º, letra c) de esta Ley, las excluidas del ámbito de aplicación de este régimen especial.
Dos. En los casos a que se refiere el apartado anterior, se considerarán exclusivamente utilizados en la realización de actividades incluidas en el régimen especial regulado en este Capítulo los bienes y servicios adquiridos o importados que sean utilizados únicamente en las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, aunque parte de los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de otras actividades excluidas del régimen especial.
Artículo 129.-Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
1º. Las importaciones de bienes.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 130.- Régimen de deducciones y compensaciones.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128, apartado dos de esta Ley, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen para la realización de las actividades a las que sea de aplicación este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, el porcentaje de deducción aplicable en este sector de actividad durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido al régimen especial será cero.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. La compensación a que se refiere este artículo se podrá obtener por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con excepción de los que estén acogidos al régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades correspondientes a dicho régimen especial.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las entregas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, realizadas en favor de otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, siempre que no estén acogidos al régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
Cuatro. En ningún caso procederá la aplicación de las compensaciones por las afectaciones de los productos naturales que originen las actividades contempladas en los números 2º, 3º y 4º del artículo 126 de esta Ley.
Cinco. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.
Seis. La compensación a tanto alzado a que tienen derecho los sujetos pasivos acogidos a este régimen será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios indicados.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.
Artículo 131--Obligados al reintegro de las compensaciones.
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:
1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto".
8-- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
La explotación de los aprovechamientos forestales y de otra índole de las explotaciones de que sen titulares los consultantes, constituye actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo por tanto la condición de empresarios a efectos de dicho Impuesto.
Estarán por tanto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los mismos en el ejercicio de tal actividad empresarial.
Los consultantes titulares de la actividad de explotación del corcho aplicarán en relación con la misma el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el supuesto de que concurriesen las siguientes circunstancias:
a) Que no hubiesen renunciado a la aplicación del mencionado régimen especial.
b) Que los empresarios no estuviesen afectados por el supuesto de exclusión del régimen especial previsto en el artículo 124.dos.3º de la Ley 37/1992.
c) Que la mencionada actividad no se encontrase entre las excluidas del régimen especial por el artículo 126 de la Ley 37/1992.
En el supuesto de que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, resultase aplicable a los consultantes el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en relación con su actividad de explotación del corcho, no deberían efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de las ventas de corcho y otros productos naturales obtenidos en la explotación del monte que realicen, ni estarían por tanto tampoco obligados a efectuar la liquidación e ingreso de dicho Impuesto a la Hacienda Pública. Del mismo modo, tendrían derecho a percibir, con ocasión de la realización de las citadas ventas, la compensación a tanto alzado a que se refieren los artículos 130 y 131 de la Ley 37/1992, en las condiciones previstas en los mismos.
En el supuesto de que, por no concurrir las circunstancias anteriormente señaladas, no resultase aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la actividad de explotación del corcho realizada por los consultantes, éstos deberán tributar por el régimen general del Impuesto por tal actividad, en cuyo caso los consultantes, en su condición de empresarios sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán obligados al cumplimiento de las siguientes obligaciones previstas en el artículo 164, apartado uno de Ley 37/1992:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte."
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1295-97. Texto en la fuente oficial ↗