Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1293-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 91-Uno-1-1 91-Dos-1-1.

Descripción de hechos

Huevos rotos y huevos incubados

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".

3.- El artículo 91, apartado dos, 1, número 1º, letra e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 68, tercero, de la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º Los siguientes productos:

(...) e) Los huevos".

4.- La Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (Boletín Oficial del Estado del 26), ha establecido, en lo que se refiere a los huevos, lo siguiente:

E) Los huevos.

De conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1907/90, del Consejo, de 26 de junio de 1990 y el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, debe entenderse bajo la denominación de "huevos" los huevos con cáscara de aves de corral aptos para el consumo humano en estado natural o para su utilización por las industrias de la alimentación, con exclusión de los huevos rotos, los huevos incubados y los huevos cocidos.

El Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, establece en su artículo 2, número 3, que las aves de corral son las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices.

Por otra parte, según el artículo 2 del Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la producción y comercialización de los ovoproductos, se entiende por ovoproductos los productos obtenidos a partir del huevo, de sus diferentes componentes o sus mezclas, una vez quitadas la cáscara y las membranas y que están destinados al consumo humano; podrán estar parcialmente completados por otros productos alimenticios o aditivos y podrán hallarse en estado líquido, concentrado, desecado, cristalizado, congelado, ultracongelado o coagulado.

Los ovoproductos, por tanto, son productos derivados de los huevos que, al tener la consideración, a estos efectos, de productos transformados, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del tipo impositivo del 4%.

En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 4% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los huevos de las aves de corral, excluidos los huevos rotos, incubados y cocidos.

Tributarán al tipo del 7% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los huevos cocidos y de los ovoproductos definidos anteriormente, cuando cumplan las previsiones contenidas en los números 1º ó 2º del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los huevos incubados no tienen la consideración de aptos para la alimentación humana, ni tampoco son susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el artículo 91.uno.1.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no resultando, por tanto, aplicable el tipo impositivo del 7 por ciento regulado en dicho precepto y en el artículo 91.uno.1.2º, ni el tipo del 4 por ciento regulado en el artículo 91.dos.1.1º, letra e) de la Ley citada.

Por lo expuesto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los huevos incubados objeto de consulta.

2.- Los huevos rotos están excluidos de la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento, y tributarán al tipo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones cuando cumplan las previsiones contenidas en los números 1º ó 2º del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1293-98. Texto en la fuente oficial ↗