Consulta general 1288-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º · Dos.1.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 91-Uno-1-1, 91-Dos-1-1
Descripción de hechos
Importaciones de trigo por un mayorista que luego lo revenderá en el mismo estado a una empresa harinera para fabricar harina.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable en el año 1996.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 91, apartado uno, 1, 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
2.- El artículo 91, apartado dos, 1,1º letra b) de la citada Ley 37/1992, en la redacción vigente durante el año 1996 decía lo siguiente:
"Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.
(...) Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Los siguientes productos aptos para la alimentación humana:
(...) b) Las harinas panificables y cereales para su elaboración." 3.- En relación con los productos objeto de consulta, la Resolución 2/1993, de 18 de febrero, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado del 4 de marzo), ha establecido lo siguiente:
"2º. LAS HARINAS PANIFICABLES Y CEREALES PARA SU ELABORACION El número 2º del precepto mencionado de la Ley del Impuesto establece que se aplicará el 3% a las operaciones relativas a "las harinas panificables y cereales para su elaboración".
De conformidad con el epígrafe 3.20.05 del Código Alimentario, se entenderán por harinas sin otro calificativo "el producto de la molturación del trigo industrialmente limpio. Las harinas de otros cereales y/o leguminosas deberán llevar adicionado a su nombre genérico el del grano del cual procedan." Asimismo, el epígrafe 3.20.36 del citado Código dice que, cuando se empleen (en la elaboración del pan) harinas de otros cereales, el pan se designará con el apelativo correspondiente a la clase de cereal que se utilice.
Resulta de estos preceptos, que si bien es la harina de trigo la que fundamentalmente se utiliza en la elaboración del pan, también se emplean, aunque sea en menor proporción, las harinas de otros cereales.
El artículo 3.17.01 del mismo Código, establece que "se entenderá bajo la denominación de cereal a las plantas gramíneas y a sus frutos maduros enteros, sanos y secos. También se considerará en este epígrafe el aforfón o trigo sarraceno, de la familia de las Poligonáceas".
Cualquier cereal de los definidos en el Código podrá ser utilizado en la alimentación humana o del ganado, considerándose útiles para estos fines, según el epígrafe 3.17.02 el alpiste, arroz, avena, cebada, centeno, maíz, mijo, sorgo y trigo.
Consecuentemente, considerando el texto del precepto indicado de la Ley del IVA y el contenido de las referidas normas alimentarias, deberá aplicarse el tipo reducido del 3% a todas las especies de harinas que, objetivamente consideradas puedan utilizarse en la elaboración del pan y a los cereales que se destinen por el adquirente a la obtención de harinas panificables.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Durante el año 1996, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de trigo destinados por el adquirente a la elaboración de harinas panificables era el 4 por ciento.
La justificación del destino de los cereales por el adquirente, para la elaboración de harinas panificables se justificará por cualquier medio de prueba admisible en derecho, y en particular, mediante la comunicación a su transmitente del destino efectivo de los mismos.
2.- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de trigo, durante el año 1996, que se destinasen por el adquirente a otros usos distintos de la elaboración de harinas panificables tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, es decir la importación del trigo por una empresa para revenderlo en el mismo estado tributará al tipo del 7 por ciento y su posterior reventa a una empresa fabricante de harina tributará al 4 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1288-98. Texto en la fuente oficial ↗