Consulta general 1282-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 13 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 15 Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 13, 15.
Descripción de hechos
La consultante, sociedad limitada, proyecta adquirir un medio de transporte en Alemania a un proveedor alemán, que será expedido al territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español para destinarlo a la actividad de alquiler sin conductor. Según sus noticias, el proveedor alemán, en algún caso, ha repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido alemán en este tipo de operaciones. En la entrega no es de aplicación el régimen especial de los bienes usados ni el proveedor alemán tributa en aquel país en régimen de franquicia.
Cuestión planteada
Si la repercusión del IVA en origen excluye la tributación en España.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- El artículo 15,uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 15.- Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes.
Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores." 2.- Por su parte, el artículo 13 de la Ley 37/1992 se refiere a los supuesto de adquisiciones intracomunitarias sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, estableciendo lo que sigue:
"Artículo 13.- Hecho imponible.
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
(...) 2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno de esta Ley.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro de esta Ley.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas." En la operación descrita en la consulta (entrega de un medio de transporte nuevo por un proveedor alemán para un empresario español, que es objeto de transporte desde Alemania hasta la Península o Baleares con destino al adquirente), la aplicación de los normas comunitarias de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido determinan la realización de dos hechos imponibles a efectos de dicho tributo.
- Una entrega de bienes sujeta (y normalmente exenta) del Impuesto sobre el Valor Añadido alemán.
- Una adquisición intracomunitaria de bienes, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español. Este último hecho imponible es independiente del anterior y se realizará en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español aun cuando el proveedor alemán, por error o por no haberse cumplido los requisitos exigidos por la normativa alemana para la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido alemán, haya repercutido este último tributo con ocasión de la entrega del medio de transporte nuevo.
La actuación del proveedor alemán y la posibilidad de recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido alemán por él repercutido son cuestiones que deberán plantearse ante la Administración de este último país, sin que quepa en ningún caso recuperar dicho tributo en las declaraciones- liquidaciones que la consultante presente ante la Administración española. No obstante, hay que señalar que, acreditado el transporte del vehículo desde Alemania hasta la Península o Baleares y comunicado por la consultante al transmitente su NIF/IVA español, de acuerdo con las reglas de armonización comunitaria procederá la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido alemán.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido español la adquisición intracomunitaria de bienes a que se refiere el escrito de consulta, con independencia del tratamiento que a la entrega del vehículo efectuada en Alemania de el proveedor alemán.
2.- La actuación del proveedor alemán y la posibilidad de recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido alemán por él repercutido deberán consultarse a la Administración alemana. En cualquier caso, la empresa consultante no podrá recuperar dicho Impuesto sobre el Valor Añadido en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido español que presente ante la Administración española.
3.- Las cuestiones relativas al INTRASTAT no se incluyen en el ámbito de competencias de este Centro Directivo, pues corresponden al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al que deberá dirigirse la consultante a estos efectos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1282-98. Texto en la fuente oficial ↗