Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1282-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de mayo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º

Descripción de hechos

La consultante se dedica a poner en contacto a proveedores con entidades financieras para la celebración de contratos de "factoring". Como contraprestación por esta mediación la consultante percibe un porcentaje sobre las comisiones y otro sobre los intereses que la entidad financiera obtiene del proveedor.

Cuestión planteada

Se desea conocer si la consultante realiza funciones de negociación a efectos de su consideración como actividad exenta.

Contestación

De acuerdo con la documentación aportada en la consulta, en los contratos que la consultante suscribe con las entidades financieras para la celebración por éstas de los citados contratos de “factoring”, la consultante se obliga a comunicar al factor las facturas a su cargo (de la consultante) emitidas por el proveedor con mención de las fechas de sus pagos; debe comunicar igualmente los créditos que serán objeto de cesión, garantizando su vigencia, validez y legitimidad; no puede pactar con los proveedores variaciones en el valor de los créditos o en las facturas; entregar al factor los documentos necesarios para que éste efectúe su labor; informar al factor sobre las incidencias suscitadas por los proveedores o por terceros en relación con los créditos cedidos por aquéllos al factor; y pagar al factor a su vencimiento el importe de los créditos de los que por cesión de los proveedores sea legítimo propietario el factor.

Según se señaló en la consulta de fecha 10 de marzo de 2004 (AF 175/04, número de consulta 0621-04) la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 2001, asunto C-235/00, hacía una serie de consideraciones sobre la actividad de negociación.

Del contenido de esta sentencia se deduce que el Tribunal considera necesaria, para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, considerando que el mismo concepto es el que se utiliza en el número 3 del artículo 13.B.d) de la Directiva, la concurrencia de dos requisitos:

1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.

2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, asumiendo, por tanto, una función real de negociación de las condiciones en las que se pueda llevar a cabo la operación, indicando las ocasiones en las que se pueden realizar las operaciones y, una vez existen dichas ocasiones, negociando, transaccionando o pactando sus condiciones, haciendo, pues, lo necesario para que ésta se efectúe.

En el caso planteado en la consulta, en el contrato suscrito entre el factor y la consultante, ésta se obliga fundamentalmente a realizar labores de información acerca de los créditos objeto de cesión al factor y las facturas a cargo de la consultante. De dicho contrato no se infiere que la consultante realice otra labor distinta de una mera puesta en contacto entre sus proveedores y la entidad financiera que actúa de factor, sin que la entidad consultante intervenga negociando, transaccionando o pactando las condiciones de las operaciones llevadas a cabo entre factor y proveedor. Por tanto, hay que concluir que la consultante no realiza una función real de negociación de las condiciones en las que se pueda llevar a cabo las citadas operaciones.

En consecuencia, los servicios prestados por la entidad consultante y calificados por ésta como servicios de “confirming” son servicios en los que la consultante se limita a poner en contacto a la entidad financiera que presta los servicios de “factoring” con los proveedores que pueden contratar los mismos. Dado que la consultante no asume funciones de negociación en el sentido expuesto anteriormente, los servicios de “confirming” no podrán ser considerados como servicios de intermediación en la realización de operaciones financieras, independientemente de cómo sean remunerados. Quedarán, por tanto, sujetos y no exentos del Impuesto, tal y como quedó establecido en la contestación a la consulta de fecha 10 de marzo de 2004 (AF 175/04, número de consulta 0621-04) antes citada.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Consultas que cita

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-235/00

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1282-04. Texto en la fuente oficial ↗