Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1282-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25

Descripción de hechos

La consultante española vende una mercancía a una empresa noruega, que le ordena remitir la mercancía a Italia, a una empresa italiana, también domiciliada en España, que a su vez realizará unos trabajos sobre la mercancía y la exportará en nombre propio a Noruega.

Cuestión planteada

Exención de la entrega de la consultante.

Contestación

1. - La entrega de la mercancía en el territorio de aplicación del Impuesto a la empresa noruega es una entrega sujeta al Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), y lo dispuesto en el artículo 68 del mismo texto legal, relativos al hecho imponible del Impuesto y al lugar de realización de las entregas de bienes.

Esta entrega podría estar exenta por aplicación del artículo 25 de la Ley 37/1992, que declara exentas las entregas de bienes transportados o expedidos por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto en otro Estado miembro distinto del Reino de España.

Por lo tanto, estará exenta la entrega realizada por la consultante, cuando la compradora noruega esté identificada en cualquier Estado miembro, distinto de España, y se remita la mercancía, como en el caso objeto de consulta, a Italia. No procederá la exención de la entrega, en aplicación del artículo 25 de la Ley 37/1992, cuando la empresa noruega no esté identificada y se envíe la mercancía por orden de esta empresa al país transalpino al establecimiento de una empresa italiana para su tratamiento y posterior exportación, pues el destinatario de la entrega no es la empresa italiana sino la noruega, en este segundo supuesto, no identificada.

2. – De no estar exenta la entrega realizada por la consultante a la empresa noruega, por no estar identificada en otro país comunitario, la consultante deberá repercutir y liquidar el Impuesto devengado con ocasión de tal entrega en el territorio de aplicación del Impuesto, y la empresa noruega, podrá solicitar la devolución del mismo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119 de la Ley del Impuesto, habida cuenta que el Reino de España tiene reconocida la reciprocidad con Noruega, siempre que esta empresa no realice en nuestro país operaciones distintas de las referidas en el citado artículo.

3. – La empresa noruega realizará en Italia una adquisición intracomunitaria sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho país.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1282-03. Texto en la fuente oficial ↗