Consulta general 1281-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 22 de junio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.1º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-1º, Ley 10/1985 DA 7ª, Ley 230/1963 arts. 114 y 115, RD 2402/1985 art.8
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de franqueo y manipulado de envíos postales
Cuestión planteada
Si la actividad de de franqueo postal realizada por la consultante está exenta del IVA Como justificar los gastos, a efectos de su deducibilidad en el IS, en que la consultante incurre en relación con dicha actividad de franqueo, en la medida en que no dispone de facturas por no ser emitidas éstas por sus proveedores.
Contestación
La contestación a la consulta planteada se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos.
En contestación a la pregunta relativa a la posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de franqueo postal que presta la consultante, se le comunica lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 20.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre), LIVA en adelante, están exentas de este Impuesto las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales, matizando el mismo precepto que la exención no extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones.
De la regulación de esta exención se deduce que su aplicación está condicionada a un requisito de carácter subjetivo, que es de que las entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúen por los servicios públicos postales.
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, ha aprobado el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
El artículo 51.1 de este Reglamento señala lo siguiente:
"El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá prestar excepcionalmente, y por razón de servicio, alguna o algunas de las operaciones de su actividad, a través de la colaboración de otras entidades habilitadas al efecto, las cuales podrán, en su caso, actuar en nombre y por cuenta del mismo. Dichas operaciones deberán ser de carácter accesorio respecto de la actividad atribuida a dicho operador.
A efectos del párrafo anterior, se entenderá que estas operaciones tienen carácter accesorio exclusivamente cuando estén relacionadas con las recogida, el tratamiento, la clasificación o el transporte."
Por tanto, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, que conforme a la Disposición final segunda del Real Decreto por el que se aprueba, se produce el 1 de enero de 2000, existe la posibilidad de que otras entidades colaboren con el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, mención que cabe entender se refiere a los servicios públicos postales que cita la LIVA, pudiendo actuar dichas entidades colaboradoras en nombre y por cuenta del citado operador.
En consecuencia, en el caso de que la entidad a la que representa la consultante ajuste su actuación a lo dispuesto por el transcrito artículo 51 del Real Decreto 1829/1999, actuando en nombre y por cuenta del servicio público postal, entonces habrá que considerar que es este último el que presta el servicio de franqueo, quedando el mismo exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del número 1º del artículo 20.uno de la LIVA.
En otro caso, el importe del franqueo formará parte de la base imponible de las operaciones efectuadas por la entidad a la que representa la consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartados uno y dos de la LIVA.
En contestación a la segunda de las preguntas planteadas, relativa al gasto por la carga de la máquina de franqueo que la consultante utiliza, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, se le comunica lo siguiente:
La disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, por la que se modificó la Ley General Tributaria, estableció la obligatoriedad para empresarios y profesionales de expedir y entregar facturas para las operaciones que realicen, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, en este caso, en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (B.O.E. de 30 de diciembre).
Dispone el artículo 8 del citado Real Decreto que "para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación", añadiendo que "los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho."
No obstante lo expuesto, la falta de factura completa o del recibo exigido por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de las consecuencias sancionatorias que de ello puedan derivarse por la posible comisión de infracción simple según lo dispuesto en el artículo 12 del citado Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, no supone la imposibilidad de probar la realidad y el importe de las operaciones celebradas sin ese concreto soporte documental, por cuanto resultará de aplicación lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley General Tributaria, en los que se establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, siendo de aplicación en los procedimientos tributarios las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que en el ámbito tributario se establecen en los artículos siguientes de la referida Ley.
En virtud de esta remisión genérica, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de "prueba libre" o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de "apreciación conjunta de la prueba", que obliga a valorar la totalidad de las existentes.
Por tanto, es necesario admitir que, a pesar de que el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, exige la justificación mediante factura completa para deducir los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, no se puede negar totalmente la posibilidad de probar la existencia de dichos gastos por otro medio de prueba válido en derecho.
En el caso que nos ocupa, para la deducibilidad de los gastos por la carga de la máquina de franqueo en que incurre la consultante, además de cumplir con los restantes requisitos previstos en los artículos 10 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), deberá acreditarse la realidad del gasto en cuestión, así como su concreto importe o precio para el contribuyente.
Para ello son utilizables los documentos bancarios a los que se alude en el escrito de consulta así como cualquier otro documento que coadyuve a probar tales extremos, dado el principio de "prueba libre" al que acabamos de aludir. Sin embargo ha de tenerse en cuenta que su suficiencia probatoria podrá ser valorada por los órganos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias de comprobación e inspección y dentro de los procedimientos establecidos al efecto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1281-01. Texto en la fuente oficial ↗