Consulta general 1280-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-UNO-5º
Descripción de hechos
La consultante va a prestar servicios de asesoramiento técnico y control de los procesos de fabricación y comercialización de prendas textiles a empresas extranjeras comunitarias y de terceros países.
Cuestión planteada
Naturaleza y sujeción de los servicios.
Contestación
1. - El artículo 70, apartado Uno, número 5º, letra A), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:
“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los de publicidad.
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
(…)”.
No estarán sujetos al Impuesto, los servicios objeto de esta consulta prestados por la consultante a empresas comunitarias y no comunitarias, consistentes en el diseño de colecciones, las creaciones de patronaje, el asesoramiento en la confección, y de control y gestión de recursos financieros, al no referirse a sedes, establecimientos o domicilios radicados en el territorio de aplicación del Impuesto español. Estarán sujetos y no exentos en cada uno de los países comunitarios donde radique la sede de la actividad económica, establecimiento o domicilio destinataria del servicio y, en su caso, en los países no comunitarios donde se encuentren las sedes destinatarias.
No estarán sujetas al Impuesto, las prestaciones de servicios relativas a operaciones de importación o exportación que tengan como destinatarias los lugares referidos en el artículo 70, antes citado, tanto si las empresas son comunitarias como si son no comunitarias. Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los referidos servicios prestados en territorio comunitario en los mismos términos expuestos en el párrafo anterior.
No obstante, estarán sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengado en otros países comunitarios, las prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones que se incluyeran en la base imponible de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, 1, i), de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme ( 77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio.
Igualmente estarán sujetas y exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con la exportación de bienes, tal como dispone el artículo 15, número 13, de la Sexta Directiva, y con arreglo a la transposición que de esta norma haya hecho el país comunitario de exportación.
2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1280-03. Texto en la fuente oficial ↗