Consulta general 1280-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11; 70-Uno-50; 84-Uno-2º
Descripción de hechos
El consultante es un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que ha adquirido un programa informático para afectarlo a su actividad. El vendedor del programa, establecido en los Estados Unidos, ha transmitido el programa a su cliente a través de Internet.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
1.- El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), (en adelante LIVA), establece que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de tales bienes. Aclara que tiene la consideración de entregas de bienes, entre otras operaciones, el suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.
Para que la cesión de un programa informático se califique como entrega de bienes, deben cumplirse por tanto dos condiciones:
Que se trate de un producto normalizado, entendiendo por tal aquél que puede ser utilizado sin ulterior adaptación por una pluralidad de personas.
Que la puesta a disposición del cliente se produzca mediante la transmisión de un soporte informático (magnético u óptico) que contenga el programa.
El artículo 18 LIVA define la importación de bienes como la entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica y también como la entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, de un bien distinto de los anteriores.
El concepto de importación presupone pues la existencia de un bien material.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto califica como “prestación de servicios”, toda operación sujeta al mismo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
La operación a la que se refiere el escrito de consulta, debe por lo tanto calificarse como prestación de servicios, según dispone el artículo 11 de la Ley del Impuesto.
2.- Según dispone el artículo 4 de Ley del Impuesto, la prestación de servicios objeto de esta consulta, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si la misma se ha realizado en el ámbito espacial del Impuesto.
El artículo 70.Uno.5º.e) de la Ley del Impuesto, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Así pues, si el destinatario de la operación es un empresario o profesional establecido en territorio de aplicación del Impuesto, la operación objeto de consulta será una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 84.Uno.2º LIVA afirma que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por lo tanto, el consultante empresario o profesional que es destinatario de la prestación de servicios efectuada por persona no establecida en el territorio de aplicación del IVA español, es el sujeto pasivo de dicha operación.
En estos supuestos, es el destinatario de la operación el que ha de proceder a la “autorrepercusión” del Impuesto.
4.- Según dispone el artículo 165.Uno LIVA, en el supuesto previsto en el artículo 84.Uno.2º, el sujeto pasivo habrá de unir al justificante contable de la operación, un documento que contenga la liquidación del impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos previstos en el artículo 8º bis del R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe los empresarios y profesionales (B.O.E. de 30 de diciembre). Este artículo dispone:
<< Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.>>
5.- Si el programa informático adquirido se afecta a la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción, el documento equivalente a la factura al que se refiere el apartado anterior, será según dispone el artículo 97.Uno.3º LIVA, el documento justificativo del derecho a la deducción.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1280-00. Texto en la fuente oficial ↗