Consulta general 1275-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno · Tres Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-tres
Descripción de hechos
La empresa consultante va a construir unas viviendas nuevas por encargo de una promotora. Entre las ejecuciones de obra enumeradas en el escrito figuran la construcción de una piscina comunitaria, y una serie de ejecuciones de obra para dotar a las viviendas de todos los suministros necesarios para su habitabilidad.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2. - El artículo 91, apartado uno, número 3.1º de la citada Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91, apartado uno, número 3.1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.
4.- Estas condiciones se encuentran recogidas en la Resolución vinculante de 6 de octubre de 1986 de esta Dirección General que también contiene la siguiente consideración: "al no consistir materialmente en la construcción de edificaciones, no será de aplicación el tipo impositivo reducido a las siguientes operaciones:
1º. Ejecuciones de acometida para el suministro de agua y/o energía eléctrica y para las instalaciones telefónicas de edificios destinados a viviendas.
2º. Operaciones de limpieza de un solar subsiguientes a la realización de obras de pilotaje en el mismo"
Por otro lado, según Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 1986 (BOE del 16): La aplicación del tipo impositivo reducido no se extiende a las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación".
5.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que las ejecuciones de obra de acometida para llevar electricidad, teléfono, agua hasta el edificio en construcción, así como la excavación de zanjas necesarias para realizar dichas acometidas no son propiamente ejecuciones de obra para la construcción de edificaciones destinadas a viviendas, y manteniendo la doctrina existente desde 1986, dichas operaciones tributarán al tipo general del 16 por ciento, aunque dichas obras estén concertadas directamente entre el promotor y la empresa que las vaya a realizar.
También tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obra para la construcción de piscinas en edificios o complejos urbanísticos a que se refiere el escrito de consulta.
Al resto de las ejecuciones de obra mencionados en la consulta les será de aplicación al tipo impositivo reducido del 7 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
- V5165-26 Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las ejecuciones de obra de las acometidas comunes señaladas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1275-03. Texto en la fuente oficial ↗