Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1275-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-dos-15º, 70-uno-5º-c), 70-uno-8º

Descripción de hechos

La consultante realiza servicios de publicidad en nuestro país para una empresa noruega no establecida, contratando a su vez los servicios prestados por agencias publicitarios nacionales. También ha cedido la explotación de una línea telefónica a la empresa noruega por una participación en la facturación de la línea y un marca comercial para poder comercializar ciertos productos.

Cuestión planteada

Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido a la empresa noruega. - Declaraciones a realizar y obligaciones de la empresa española.

Contestación

1. – Las operaciones objeto de consulta, publicidad y telecomunicaciones, son prestaciones de servicios, contempladas en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29).

El mismo artículo 11, establece en el apartado Dos, número 15º, que cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. La consultante española recibe y presta, por sí misma, los servicios de publicidad.

2. – Para determinar si a las operaciones debe repercutirse el Impuesto, habrá que establecer el lugar de realización de las prestaciones de servicios.

El artículo 70 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado Uno, número 5º, letras a) y c), que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto las cesiones de marcas y los servicios de publicidad respectivamente, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

Por su parte, el número 8º, del apartado Uno, del artículo 70 de la Ley del Impuesto, señala que se entenderán prestados en territorio de aplicación del Impuesto, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, los servicios de telecomunicación en los siguientes casos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.

c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

Lo dispuesto en este número 8º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

No obstante lo dispuesto en este número 8º, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por Compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del Impuesto.”

Este mismo artículo, establece en el apartado Dos, que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior, cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

Consiguientemente con lo dispuesto en el artículo 70 citado, las prestaciones de servicios realizadas por la consultante para una empresa noruega no establecida, consistentes en la cesión de marca, los servicios de publicidad y los de telecomunicaciones, no se entenderán realizados en España, y por tanto no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo repercutirse el Impuesto.

3. – La realización de las operaciones objeto de consulta, no determinará, en ningún caso, la obligación de cumplimentar las declaraciones de Intrastat, exportación o importación a las que alude el consultante.

Dichas operaciones deberán declararse en el Modelo 390, declaración- resumen anual. En las instrucciones para cumplimentar el modelo, se determina que en la casilla 99, se hará constar el importe total, excluido el propio IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las operaciones no sujetas por aplicación de localización efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural en régimen ordinario de IVA.

Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones que como sujeto pasivo de otras operaciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 37/1992 pudieran corresponder al consultante.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1275-02. Texto en la fuente oficial ↗