Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1274-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 148, 149 y 159

Descripción de hechos

Los miembros de la consultante venden cintas de vídeo grabadas a empresas titulares de videoclubs para su alquiler o reventa. En ocasiones, dichas ventas no se realizan a empresarios sometidos al Régimen especial del recargo de equivalencia.

Cuestión planteada

Forma de acreditar la no sujeción a dicho régimen especial.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente”.

Por su parte, el número 1º del apartado uno del artículo 149 de la citada Ley, considera comerciantes minoristas a los sujetos pasivos que realicen “con habitualidad venta de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros”.

Por otro lado, el número 14º del apartado 2 del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), en la redacción dada por el Real Decreto 3422/2000 de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre), ya no excluye de aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a las cintas magnetoscópicas grabadas, como ocurría en la anterior redacción.

En consecuencia, la venta de cintas de vídeo a comerciantes personas físicas que vayan a comercializar las mismas en el mismo estado en que se adquieran, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, constituyendo dicha actividad un sector diferenciado.

2.- El artículo 163 de la Ley del Impuesto establece que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen".

Por otra parte, el artículo 159 de la Ley 37/1992 determina que los sujetos pasivos (los proveedores) están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de la citada Ley.

Las obligaciones del proveedor vienen reguladas en el artículo 162 que establece que la liquidación e ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

Por tanto, los asociados de la consultante cuando resulten proveedores de un comerciante minorista en recargo de equivalencia deberán repercutirle el Impuesto devengado con ocasión de las entregas que realicen excepto cuando estos acrediten no estar sometidos a dicho régimen especial.

Dicha acreditación habrá de realizarse mediante comunicación efectuada por escrito y habrá de estar debidamente firmada por el destinatario de las entregas.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1274-03. Texto en la fuente oficial ↗