Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1273-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Dos-12º

Descripción de hechos

El consultante se dedica al duplicado de CD-ROM por encargo de su cliente, quien luego los entregará conjuntamente con una revista por precio único.El contenido del CD-ROM es el mismo texto que la publicación a la que acompañará.

Cuestión planteada

Aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por ciento.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley 37/1992.

2.- El artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación de tipos impositivos reducidos a determinadas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes, y a ciertas prestaciones de servicios.

En particular, el número 2º del apartado dos.1 del referido artículo 91, precepto invocado en el escrito de consulta, en la redacción dada por el apartado diez del artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos".

En relación con este precepto, la Dirección General de Tributos ha señalado que en lo que se refiere al significado de la palabra "libro", ésta es susceptible de diversas acepciones según el diccionario de la Real Academia Española, entre las cuales hay que destacar las dos siguientes: "reunión de muchas hojas de papel, vitela, etc., ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, etc. y que forman un volumen", así como la de "obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen".

De lo anterior, y atendiendo al significado propio de la palabra "libro" utilizada en el artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992, se deduce que el soporte magnético a que se refiere el escrito de consulta no puede considerarse como libro a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que la entidad consultante debe aplicar el tipo general del 16 por ciento a las entregas de los CD-ROM a que se refiere el escrito de consulta elaborados por la misma para sus clientes, dado que no son entregados conjuntamente con libros periódicos y revistas, como exige el artículo 91.dos.1.2º.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1273-02. Texto en la fuente oficial ↗