Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1268-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 8-dos, 7-1º a)

Descripción de hechos

La entidad consultante, es una sociedad de mera tenencia de bienes que viene tributando como sociedad en régimen de transparencia fiscal. Desde su constitución es propietaria de una nave industrial que viene arrendando. Como consecuencia de la disolución con liquidación de la misma, se adjudicará a los socios por partes iguales tanto el activo como el pasivo, siguiendo los socios con el arrendamiento de la nave industrial.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación. Concretamente:- Posibilidad de aplicar el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1º a) de la Ley 37/1992, si constituyen previamente una comunidad de bienes aportando a la misma las adjudicaciones.- En caso de sujeción, si los socios que adquieren la propiedad proindiviso de la nave que van a seguir arrendando, pueden ejercer la renuncia a la exención.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 4, apartado dos, de la Ley del Impuesto dispone que:

"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."

Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado dos, numero 2º de la Ley 37/1992, se considerarán entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El artículo 7º, número 1º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente."

De acuerdo con el artículo 7, antes citado, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:

- Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.

- El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente, y además ha de tratarse de un solo adquirente.

Por tanto, y de acuerdo con lo expuesto, el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7, 1º, a) de la Ley 37/1992, solo resultará aplicable en el supuesto de que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior. Así, no estará sujeta al tributo la aportación a la nueva comunidad de bienes, de los bienes y derechos que explotaba la sociedad y que figuraban por tanto en el balance global de la sociedad, siempre que aquella continúe con la misma actividad que venía desarrollando la sociedad limitada que se disuelve y liquida.

En caso de que no se cumplan los requisitos de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional y continuidad de la actividad por parte del adquirente, la transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En relación con la segunda cuestión, sobre la posibilidad de renuncia a la exención por parte de los socios que adquieren la propiedad proindiviso de la nave, puntualizamos los siguientes extremos:

El artículo 392 del Código Civil señala, al tratar de las comunidades de bienes, que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. De acuerdo con los términos del escrito de consulta, según los cuales cada uno de los socios adquiere en la adjudicación, la propiedad proindiviso de la nave, debe entenderse que existe la comunidad de bienes desde el momento de la adquisición y, por tanto, es ésta la que adquiere el inmueble.

El artículo 20 de la Ley 37/1992, regula las denominadas exenciones en operaciones interiores, disponiendo, en su apartado uno, número 22º, que estarán exentas de este Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, la exención prevista en el número 22º del apartado uno del mismo artículo puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

También señala dicho artículo, que se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra.

Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) que dispone la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

Asimismo dispone que la renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

Por lo tanto, cumpliéndose los demás requisitos legalmente previstos, si el porcentaje de deducción provisional que la nueva comunidad de bienes debe aplicar en el año en que soporta las cuotas correspondientes a la adquisición de la nave, permite la deducción íntegra de éstas, podrá la parte transmitente renunciar a la exención.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1268-03. Texto en la fuente oficial ↗