Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1267-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-8º

Descripción de hechos

La empresa consultante se dedica a la prestación de servicios, en piscinas privadas, de tratamiento sanitario y limpieza de aguas y prestación del servicio de socorrista. Ocasionalmente también efectúa servicios de reparación de las instalaciones a través de terceros.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar a los referidos servicios el tipo impositivo reducido del 7 por ciento, en virtud de lo establecido en el artículo 91-uno-2-8º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

2.- Por su parte el artículo 91 uno 2. 8º de la Ley 37/1992 establece que se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

De lo expuesto se deduce que el tipo reducido del 7% se aplicará siempre y cuando los servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que los servicios de socorrista y los de mantenimiento de piscinas tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, al no estar directamente relacionados con la práctica del deporte o educación física por una persona física, sin perjuicio de que el uso de la piscina a cambio de una contraprestación tribute al tipo impositivo del 7 por ciento.

Igualmente y por los mismos motivos los trabajos de reparación en piscinas efectuados a través de terceros tributan al tipo general del 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1267-03. Texto en la fuente oficial ↗