Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1267-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 84-Uno-2º, 90-Uno, 91-Uno-1-6º

Descripción de hechos

Empresas dedicadas a la elaboración de prótesis dentales que adquieren aleaciones dentales y oro, sin elaborar o productos semielaborados de oro de ley igual o superior a 325 milésimas, que no tiene la consideración de oro de inversión, según el artículo 140 de la Ley 37/1992, así como materiales, aparatos e instrumentos para la confección de prótesis dentales.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichos productos. Obligaciones de los protésicos en caso de que sean sujetos pasivos en las entregas interiores y en las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intraco-munitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o sólo puedan destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

Este Centro Directivo, en particular en la Resolución de 23 de abril de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 8 de mayo) en relación con la materia objeto de consulta, ha considerado lo siguiente:

"Se aplicará el tipo impositivo del 6 por 100 a las entregas o, en su caso, importaciones de aparatos e instrumentos médico-quirúrgicos y, en particular, los necesarios para obturaciones y cirugía bucal, así como a las entregas o importaciones de prótesis odontológicas.

Sin embargo, no puede extenderse la aplicación del citado tipo impositivo del 6 por 100 a las entregas o importaciones de materiales, aparatos e instrumentos para la confección de prótesis dentales que, por consiguiente, tributarán al tipo general del 12 por 100 establecido en el artículo 56, número 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido."

También, en idéntico sentido, la Resolución de esta Dirección General de Tributos, de 24 de febrero de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 1 de marzo) estableció lo siguiente:

"Las entregas de aleaciones dentales, materiales, aparatos e instrumentos para la confección de prótesis dentales deberán tributar al tipo impositivo del 12 por 100, de acuerdo con el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios (Boletín Oficial del Estado del 24 de abril), las aleaciones dentales tienen la consideración de productos sanitarios.

En consecuencia, esta Dirección General entiende que:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de aleaciones dentales que, de forma directa e inmediata, se puedan destinar a los usos sanitarios previstos en el artículo 91.uno.1.6º de la Ley 37/1992.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los materiales, aparatos e instrumentos empleados en la confección de prótesis dentales objeto de consulta, dado que, objetivamente considerados, no se destinan directamente a los usos sanitarios que determinan la aplicación del citado tipo reducido. Dicho tipo impositivo general se aplicará asimismo a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las aleaciones dentales objeto de consulta que, objetivamente consideradas, no puedan destinarse directa e inmediatamente a los mencionados usos sanitarios, aunque tengan la consideración de productos sanitarios, según la normativa vigente en la materia.

2.- Según lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley 37/1992, las empresas a que se refiere el escrito de consulta serán sujetos pasivos del Impuesto en los casos en que adquieran oro sin elaborar o productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

3.- El artículo 14, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que no estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas, entre otros, por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto, con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente.

El apartado dos del citado artículo establece que la no sujeción mencionada sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomuntiarias de bienes, efectuadas por los sujetos pasivos citados, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente el equivalente en pesetas a 10.000 euros. La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.

Por tanto, cuando una empresa dedicada a la confección de prótesis dentales que realiza exclusivamente operaciones que no originan el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 20.uno.5º de la Ley 37/1992), supere el umbral citado anteriormente por sus adquisiciones intracomunitarias de bienes, éstas estarán sujetas en nuestro territorio de aplicación del Impuesto debiendo la citada empresa como sujeto pasivo liquidar su importe a la Hacienda Pública.

A tal efecto, según el artículo 71, apartado 7 del Reglamente del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dichas empresas deberán presentar una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, primer párrafo de la Ley del Impuesto.

El modelo a utilizar será el 309 aprobado por la Orden de 30 de diciembre de 1992 (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre de 1992), en el que se liquidarán las cuotas correspondientes, debiendo presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente período de liquidación trimestral, excepto la correspondiente al último período de liquidación, que deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero siguiente.

Asimismo, las citadas empresas deberán presentar, en su caso, la correspondiente declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) a que se refieren los artículos 78 a 81 del Reglamento del Impuesto.

4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1267-00. Texto en la fuente oficial ↗