Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1266-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º

Descripción de hechos

Determinadas empresas de la Asociación consultante fabrican y comercializan aleaciones de metales preciosos utilizados en ortodoncia. Dichos productos se encuentran catalogados como de uso exclusivo en el sector sanitario.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intraco-munitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o sólo puedan destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

Este Centro Directivo, en particular en la Resolución de 23 de abril de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 8 de mayo), en relación con la materia objeto de consulta, ha considerado lo siguiente:

"Se aplicará el tipo impositivo del 6 por 100 a las entregas o, en su caso, importaciones de aparatos e instrumentos médico-quirúrgicos y, en particular, los necesarios para obturaciones y cirugía bucal, así como a las entregas o importaciones de prótesis odontológicas.

Sin embargo, no puede extenderse la aplicación del citado tipo impositivo del 6 por 100 a las entregas o importaciones de materiales, aparatos e instrumentos para la confección de prótesis dentales que, por consiguiente, tributarán al tipo general del 12 por 100 establecido en el artículo 56, número 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido."

También, en idéntico sentido, la Resolución de esta Dirección General de Tributos, de 24 de febrero de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 1 de marzo) estableció lo siguiente:

"Las entregas de aleaciones dentales, materiales, aparatos e instrumentos para la confección de prótesis dentales deberán tributar al tipo impositivo del 12 por 100, de acuerdo con el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido."

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las aleaciones dentales objeto de consulta, cuando las mismas constituyan la materia prima para la elaboración de prótesis dentales o de otros productos similares dado que, en estos supuestos, las aleaciones dentales no se destinan directamente a los usos sanitarios que determinan la aplicación del tipo reducido.

Tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de aquéllos productos cuando, por sus características objetivas, puedan aplicarse, sin ser objeto de transformación ulterior, al uso sanitario que determina la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.1.6º LIVA.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1266-00. Texto en la fuente oficial ↗