Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1264-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 154

Descripción de hechos

La consultante ha venido desarrollando en un local arrendado una actividad de comercio al por menor sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia. Recientemente ha traspasado el contrato de arrendamiento del local.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto del traspaso. - Obligación de liquidar y pagar las cuotas que, en su caso, hayan de ser repercutidas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Artículo 4.- Hecho imponible.

Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El mismo artículo 4, en su apartado dos, letra b), considera, en todo caso, realizadas en el desarrollo de la actividad a "las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

2.- El artículo 154 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado dos, lo siguiente:

"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen es- pecial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial." Siendo utilizado el local por el arrendatario consultante exclusivamente en la realización de la actividad de comercio al por menor sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, habrá que entender que los derechos inherentes al contrato de arrendamiento de los que es titular el consultante arrendatario han sido exclusivamente utilizados en dicha actividad, de manera que su cesión o transmisión mediante contraprestación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido no debiendo efectuar, sin embargo, el arrendatario la liquidación ni el pago de dicho tributo a la Hacienda Pública.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión mediante precio de los derechos inherentes al contrato de arrendamiento a que se refiere la presente consulta, por tratarse de un local en el que el cedente ejercía una actividad empresarial.

2.- Dado que los citados derechos han estado exclusivamente afectados a una actividad desarrollada por el arrendatario y sometida al régimen del recargo de equivalencia, dicho arrendatario no estará obligado a efectuar la liquidación y pago a la Hacienda Pública del impuesto correspondiente a la cesión o transmisión de los derechos mencionados (artículo 154, dos de la Ley 37/1992).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1264-98. Texto en la fuente oficial ↗