Consulta general 1264-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-3
Descripción de hechos
Físico con especialidad en radiofísica hospitalaria que, como profesional independiente, interviene en la realización de tratamientos de radioterapia, elaborando la correspondiente dosimetría clínica en base a los datos facilitados por el médico y dirigiendo su aplicación al paciente de acuerdo con la prescripción médica.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992 a los referidos servicios prestados por el citado profesional.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 3º, de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos de dicho Impuesto los servicios de asistencia a personas físicas efectuados por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de tales servicios.
El mismo precepto señala que, a tales efectos, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. Asimismo, dicho precepto establece también que la referida exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
2.- Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
A efectos de este segundo requisito, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero (Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo), que entró en vigor el 2 de marzo de 1997, crea y regula la obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria.
En el artículo 1 de dicho Real Decreto, se establece que "dicho título tendrá validez profesional en todo el territorio nacional, acreditando la adquisición de los conocimientos que se consideren necesarios para la correcta planificación, aplicación e investigación de las técnicas utilizadas por la física de las radiaciones en los exámenes y tratamientos médicos que impliquen la exposición de los pacientes a radiaciones ionizantes, el control de calidad de los equipos e instalaciones empleados en dichos exámenes y tratamientos, y la protección radiológica de las personas afectadas por los mismos".
3.- En consecuencia con todo lo anterior, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia a personas físicas objeto de consulta prestados por un profesional independiente consistentes en su intervención en la realización de tratamientos de radioterapia, elaborando la correspondiente dosimetría clínica en base a los datos facilitados por el médico y dirigiendo su aplicación al paciente de acuerdo con la prescripción médica, siempre que dicho profesional esté en posesión del título oficial de Radiofísico Especialista en Radiofísica Hospitalaria a que se refiere el Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero, que entró en vigor el día 2 de marzo de 1997.
4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1264-00. Texto en la fuente oficial ↗