Consulta general 1263-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.10º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-10
Descripción de hechos
Persona física que contrata con un Ayuntamiento la prestación de servicios profesionales como monitor de teatro para la tercera edad.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que están exentas de dicho Impuesto:
"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
Según los antecedentes obrantes en este Centro directivo la expresión corporal y la interpretación (teatro) son materias incluidas en los planes de estudio del sistema educativo español. c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:
"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial."
En este orden de ideas, resulta, pues, irrelevante la circunstancia puramente anecdótica de que la actividad se desarrolle en una vivienda o en un local separado, en este último caso en virtud de cualquier título...."
3.- La exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, no resulta aplicable en caso alguno al consultante, habida cuenta de que no tiene la consideración de establecimiento o entidad privada de carácter social.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta efectuadas por un monitor de teatro para un Ayuntamiento.
No obstante, estarán sujetos pero exentos del citado tributo los servicios de enseñanza prestados por la mencionada persona física cuando concurran todos los requisitos expuestos en el punto A.2 anterior.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1263-97. Texto en la fuente oficial ↗