Consulta general 1262-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9.3º Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 16.2º Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 9-3, 16-2
Descripción de hechos
Por razones de organización del transporte, unos bienes expedidos desde otros Estados miembros permanecen en España detenidos durante un cierto tiempo (normalmente un mes) hasta su envío definitivo a Portugal. Los bienes han sido vendidos por una empresa de Finlandia a la consultante portuguesa y entran en la península por los puertos de Bilbao o Santander, donde se detienen temporalmente hasta su reexpedición por carretera o ferrocarril a Portugal.
Cuestión planteada
Interrupción del transporte y concepto de transferencia de bienes.
Contestación
A) Fundamentos de derecho:
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ha previsto en su artículo 16, número 2º la sujeción de las siguientes operaciones:
"Artículo 16.- Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
(...)
2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley."
Los casos exceptuados de este hecho imponible se contienen en el indicado artículo 9, número 3º de la misma Ley, citándose entre ellos el supuesto siguiente:
"Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:
(...)
c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.
(...)
Las exclusiones a que se refieren las letras a) a g) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan."
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- No se produce el hecho imponible "adquisición intracomunitaria de bienes" contemplado en el artículo 16, número 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando bienes pertenecientes a una empresa sean objeto de un transporte intracomunitario que atraviese el territorio español de aplicación del Impuesto, procediendo desde y dirigiéndose hacia otro Estado miembro, ya que no puede estimarse que dichos bienes han sido afectados a ningún tipo de actividad empresarial en España.
No existe el citado hecho imponible aunque por necesidades de la logística u organización del transporte haya interrupciones temporales o accidentales del mismo en nuestro territorio, circunstancias frecuentemente ajenas a la voluntad o incluso desconocidas por quienes efectúan la entrega o adquieren los bienes.
Por consiguiente, cuando los bienes hubieran sido previamente objeto de entrega en otro Estado miembro y sólo atraviesan España, donde pueden detenerse temporalmente por razones de organización del transporte, hacia su punto de destino en un tercer Estado miembro, no existe hecho imponible adquisición intracomunitaria en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, número 2º y la exclusión del artículo 9, número 3º, letra c). Así ocurrirá aunque sistemáticamente la mercancía objeto de entrega se almacene o deposite temporalmente en España por necesidades de organización de su transporte desde otro Estado miembro hasta un tercer Estado miembro o fuera de la Comunidad.
2.- Cuando el desplazamiento se produce sin previa intención de entrega inmediata de los bienes, y salvo concurrencia de otro supuesto de exclusión del concepto de transferencia, sí nos encontraremos ante un hecho imponible "adquisición intracomunitaria de bienes" contemplado en el artículo 16, número 2º de la Ley del Impuesto. Así ocurrirá incluso cuando los bienes se envían al territorio español de aplicación del Impuesto para su inmediata entrega exenta en virtud de lo previsto por los artículos 21 ó 25 de la misma Ley del Impuesto, ya que dicha entrega será posterior a la entrada de los bienes, entendiendose producida ya su previa transferencia sujeta al Impuesto en España.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1262-97. Texto en la fuente oficial ↗