Consulta general 1261-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de junio de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.4º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-1-4
Descripción de hechos
La consultante ha resultado adjudicataria del concurso para el contrato de concesión administrativa consistente en la "gestión del servicio de abastecimiento de agua" de una determinada ciudad, consistente en la "captación, elevación, tratamiento, transporte, acumulación y distribución de agua potable", así como "la gestión de cobro de todos los recibos y liquidaciones girados por tales conceptos", con la excepción de los recibos de tasas, que han de ser recaudados por la propia entidad local.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las operaciones realizadas por la consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
El artículo 91, apartado uno, 1, número 4º establece, por su parte, que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de "las aguas aptas para alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido".
2.- El artículo 8, apartado uno de la referidas Ley establece que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía".
Dado que la aplicación del tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere a las operaciones de "entrega de aguas", sólo la operación que consista en la transmisión del poder de disposición sobre dichos bienes tributará por el referido tipo impositivo, supuesto que no se dará cuando el objeto de la operación sea meramente la realización de las operaciones accesorias que permitan al destinatario de las mismas transmitir a los consumidores el poder de disposición sobre el agua.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De la exposición de los hechos realizada en el escrito de consulta se desprende que las operaciones encomendadas a la empresa concesionaria por el Ayuntamiento no pueden ser calificadas en general como "entregas de agua" en el sentido previsto por el artículo 8 de la Ley 37/1992, por cuanto las concesionaria no transmite el poder de disposición sobre dichos bienes, consistiendo su actividad en la realización de un conjunto de operaciones (gestión del servicio de abastecimiento de agua) que tributarán, por consiguiente, al tipo impositivo general del 16 por 100.
El destinatario de las operaciones sujetas es el Ayuntamiento concedente, obligado a soportar la repercusión del impuesto según el tipo indicado anteriormente.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1261-97. Texto en la fuente oficial ↗