Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1260-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-Uno, 91-Uno-3

Descripción de hechos

Persona física promotora de su propia vivienda, ha contratado directamente con un autónomo la realización de un muro de piedra para efectuar el cierre de la parcela.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 9l, apartado uno.3 de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida, en la Resolución vinculante de 17 de julio de 1986 (BOE del 31) forman parte de las viviendas la preparación del terreno para el ajardinamiento, las instalaciones y servicios complementarios, excluidas las de carácter deportivo, y el cerramiento de parcelas.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consistentes en la realización de un muro de piedra para cerrar la parcela de una vivienda unifamiliar, como consecuencia de contratos formalizados directamente entre promotor y contratista.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1260-98. Texto en la fuente oficial ↗