Consulta general 1259-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno. Ley 37/1992 art. 91-uno-1-6º
Descripción de hechos
Comercialización de productos clasificados como ayudas técnicas para personas con dificultades auditivas, de las cuales se aporta catálogo.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
3.- Según informe de fecha 30 de junio de 2003 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, “los productos incluidos en el catálogo de xxx son sistemas de alarma que incorporan señales luminosas o vibraciones, así como amplificadores y transmisores de sonido, especialmente diseñados para personas sordas. Estos productos no realizan ninguna de las funciones contempladas en la definición de productos sanitarios, por lo que no pueden considerarse como tales. Se encuadran dentro de la categoría de ayudas técnicas para personas con discapacidad”.
4.- En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido del 7 por ciento los productos del catálogo adjunto (sistemas de alerta y alarma para puertas, y teléfono, despertadores, sistema de bucle inductivo, sistemas de teléfono compatible con audífonos, sistema de FM para conectar a un audífono) calificados como ayudas técnicas a personas con dificultades auditivas puesto que dichos productos objetivamente considerados sirven para suplir las deficiencias físicas del hombre, en este caso limitativas de su comunicación.
Por lo contrario tributarán al tipo impositivo general del 16 por ciento los siguientes productos del catálogo, reloj despertador pulsera, y sistema de transmisión por infrarrojos.
5.- Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 18 de julio de 2003 que, en consecuencia queda anulada.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1259-03. Texto en la fuente oficial ↗