Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1256-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-2º a)

Descripción de hechos

El consultante, persona física no empresario ni profesional, compró un vehículo siendo residente en la Península. A los dos meses por motivos laborales se traslada a las Islas Canarias llevándose el vehículo y satisfaciendo el IGIC por el mismo.

Cuestión planteada

Posibilidad de recuperar el IVA satisfecho a la adquisición de vehículo.l

Contestación

1. - El artículo 21, número 2º, letra A), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), regula la exención en la exportación de bienes de las entregas de bienes a viajeros, exigiendo el cumplimiento de los siguiente requisitos:

“ a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.

El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas (90.15 euros).

b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.

c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.

d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.

A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viaje-ros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.”

La entrega del vehículo en territorio peninsular al consultante podría haber estado exenta del Impuesto de haberse cumplido los anteriores requisitos. En el caso objeto de consulta, no procede la exención al no tener el consultante la residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad, en el momento que se devengó el Impuesto al realizarse la compraventa del vehículo.

A tal efecto es conveniente puntualizar que el artículo 3 de la Ley del Impuesto excluye a las islas Canarias de la consideración de territorio comunitario, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. – El título VIII, de la Ley 37/1992, que regula las deducciones y devoluciones del Impuesto, otorga ese derecho a los empresarios y profesionales, sujetos pasivos del Impuesto.

No corresponde al consultante el ejercicio del derecho a las deducciones y devoluciones establecido en el título VIII, al reconocerse dicho derecho a los empresarios o profesionales que fueran sujetos pasivos del Impuesto.

También contempla el título VIII, las devoluciones a exportadores en régimen de viajeros, derecho que no corresponde al consultante, como se estableció en el punto anterior.

Por consiguiente, el consultante que no es empresario o profesional, ni tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto, únicamente podría haber tenido derecho a la devolución del Impuesto, de haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto para el régimen de viajeros.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1256-02. Texto en la fuente oficial ↗