Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1255-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 92

Descripción de hechos

La entidad consultante, cuya actividad es la promoción de una determinada edificación, se constituyó mediante las aportaciones no dinerarias de sus socios. En el montante de la valoración de dichas aportaciones se incluye el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los mismos con anterioridad a dicha constitución, como consecuencia de haber acometido determinadas actuaciones de construcción sobre los inmuebles objeto de aportación.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cuotas soportadas incluidas en el montante de la valoración de las aportaciones no dinerarias efectuadas por los socios.

Contestación

El artículo 92, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las operaciones que, seguidamente, se indican en dicho precepto.

Por su parte, el artículo 93, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

2.- El artículo 5, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas."

3.- De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante no podrá deducir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, estuviera incluido en el montante de la valoración de las aportaciones no dinerarias efectuadas por los socios para la constitución de la sociedad.

A falta de mayor concreción del escrito de consulta, dichas cuotas fueron soportadas por los socios y no por la entidad consultante, cuya constitución fue posterior, no teniendo pues la condición de sujeto pasivo en dicho momento y no pudiendo considerarse que en el momento de adquirir los bienes y servicios que determinaron que se soportasen dichas cuotas, la entidad consultante los adquiera para destinarlos al desarrollo de su actividad.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1255-03. Texto en la fuente oficial ↗