Consulta general 1253-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 95. Ley 38/199. Ley 39/1988
Descripción de hechos
Fiscalidad de los vehículos a motor.
Cuestión planteada
Tributo que debe pagarse por tener en propiedad varios vehículos y beneficios fiscales que obtiene el comprador de un vehículo nuevo o casi nuevo, en España.
Contestación
I.- En primer lugar, y en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, puntualizamos los siguientes extremos:
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."
Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarialº o profesional o en cada operación en particular.
Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(…):”
De lo expuesto se deriva que la entrega de un vehículo nuevo está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse la primera transmisión por un empresario o profesional.
En cuanto a la transmisión de un vehículo usado, estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuando el transmitente sea un particular o un empresario o profesional que realiza la entrega fuera del tráfico de su empresa. Por el contrario, cuando el transmitente sea un empresario que realiza la entrega en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Partiendo de que la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor añadido, el derecho a deducir en dicho Impuesto está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. Sin perjuicio de determinadas exclusiones y limitaciones concretas, el derecho a la deducción se aplica al conjunto de bienes y servicios adquiridos para las necesidades de la actividad. No obstante, existen reglas especiales aplicables exclusivamente a los bienes de inversión, y concretamente a los vehículos a motor.
En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".
Así pues, el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de tales vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente en base a la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.
En consecuencia, las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo automóvil de turismo, que será utilizado en su actividad, podrán ser objeto de deducción en un 50 por ciento conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2ª de la Ley 37/92.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del consultante diferente del 50% aplicado inicialmente según la citada presunción legal de afectación, resultará procedente la regularización de la deducción inicialmente practicada según lo dispuesto en la regla 3ª del apartado tres del citado artículo 95.
El grado de utilización superior al aplicado inicialmente deberá ser probado por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será suficiente a tales efectos la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión del vehículo objeto de consulta en los registros oficiales de la actividad profesional del consultante.
El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo de turismo a que se refiere el escrito de consulta deberá ajustarse además a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.
II.- Por lo que respecta a los Impuestos Especiales que pueden tener incidencia fiscal en los vehículos, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales dedica el título II a la regulación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, declarando sujetas a dicho impuesto:
a) la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de…
Por lo tanto, en España la primera matriculación de un automóvil exige el pago de este impuesto especial, de modo que las transmisiones ulteriores del mismo no originan la obligación de satisfacer el impuesto, al no originarse una primera matriculación.
En cuanto a los beneficios fiscales, destacan:
- Los supuestos de no sujeción aplicables a los camiones, autobuses, vehículos de utilización comercial o industrial, ambulancias o los vehículos utilizados por las fuerzas armadas o de seguridad del Estado.
- La exención aplicable a los vehículos considerados taxis, dedicados a autoescuelas, al alquiler, usados por minusválidos, con matrícula diplomática, o consecuencia de un traslado desde el extranjero a territorio español.
- Asimismo, se ha previsto una reducción de la cuota en el 50 por 100 en el supuesto de automóviles entre 5 y 9 plazas utilizados por familias numerosas.
- Finalmente existe una deducción en la cuota de 480 euros aplicable cuando en la primera matriculación de un automóvil se entrega otro para desguace con antigüedad superior a 10 años.
III.- Por último, y en relación con la tributación de los automóviles en el ámbito local, se concretan los siguientes extremos:
- En todos los municipios españoles se exige anualmente el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, por la titularidad de los vehículos, cualquiera que sea su clase o naturaleza, en cuyo permiso de circulación conste un domicilio radicado en el término municipal del Ayuntamiento exactor.
- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica está regulado, en el ámbito del territorio común, en los artículos 93 a 100 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (se adjunta copia de dichos preceptos, en su vigente redacción. La Ley 39/1988 se encuentra recogida en la página del Portal del Ministerio de Hacienda).
- La tarifa del impuesto establece una cuota tributaria específica atendiendo a la clase y categoría del vehículo; se prevé la posibilidad de que los municipios puedan incrementar las cuotas mediante la aplicación de un coeficiente que no podrá ser superior a 2.
El cuadro de tarifas es el siguiente:
Potencia y clase de vehículo. Cuota en €
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales .............................……………….. 12,62
De 8 hasta 11’99 caballos fiscales ...........................………………. 34,08
De 12 hasta 15’99 caballos fiscales ......................……………….... 71,94
De 16 hasta 19’99 caballos fiscales .......................………………... 89,61
De 20 caballos fiscales en adelante .......................…….……....... 112,00
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas.......................................………..……........ 83,30
De 21 a 50 plazas ..............................................……………........…118,64
De más de 50 plazas....................................……………..............…148,30
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil ...........…………………42,28
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ............………………..….83,30
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil .……….……..…118,64
De más de 9.999 kilogramos de carga útil ...........………….….....…148,30
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales.....................…………….….......…17,67
De 16 a 25 caballos fiscales ............................……………….........…27,77
De más de 25 caballos fiscales ..........................………………......…83,30
E) Remolques y semirremolques arrastrados por
vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil …..…….17,67
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ..........…………….…....…27,77
De más de 2.999 kilogramos de carga útil..........…………….....….…83,30
F) Otros vehículos:
Ciclomotores ...........................................……………...........…........…4,42
Motocicletas hasta 125 c.c. .............................………………..…....….4,42
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. ...……………...….....……7,57
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. ....……………........….....15,15
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. ....……………….....….30,29
Motocicletas de más de 1.000 c.c.....................……………......……..60,58
- En la regulación referida del impuesto se contemplan supuestos de no sujeción al impuesto, supuestos de exención al pago y los supuestos en que los Ayuntamientos pueden bonificar la cuota a pagar.
IV.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1253-03. Texto en la fuente oficial ↗