Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1252-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno-b), 8-dos-3

Descripción de hechos

Transmisión de solares edificables efectuada en subasta pública, en ejecución de un crédito hipotecario no satisfecho.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en el artículo 4 lo siguiente, en relación con el hecho imponible del mismo:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

(...) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(...)." 2.- En su desarrollo, el artículo 8 establece el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto en los siguientes términos:

"Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

(...)

Dos. También se considerarán entregas de bienes: 3º. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa".

3.- En relación con el sujeto pasivo de la operación, el artículo 84 de la misma Ley establece lo siguiente:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

(...)."

4.- Según establece el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto, estarán exentas del mismo "las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables...".

Dicha exención no será aplicable al caso objeto de consulta dado que se indica textualmente que el objeto transmitido son solares edificables.

5.- El artículo 90 de la Ley, en referencia al tipo impositivo general, establece lo siguiente:

"Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

(...)."

Debe señalarse que el artículo 91 de la Ley del Impuesto, relativo a los tipos impositivos reducidos, no establece ninguna excepción en cuanto a la transmisión de solares edificables.

6.- La base imponible se determinará atendiendo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto, que prevé lo siguiente:

"Artículo 78.- Base imponible. Regla general.

Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terce- ras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(...)

7º. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Transmitido el poder de disposición sobre un bien corporal se habrá producido una entrega y la circunstancia de que dicho negocio jurídico venga exigido por una norma, procedimiento o resolución administrativa o judicial, no altera dicho elemento fundamental del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Debe igualmente señalarse que los bienes transmitidos están afectos a una actividad empresarial o profesional, forman parte de un patrimonio empresarial y que de acuerdo con la normativa citada, su transmisión, con independencia de los fines o resultados perseguidos o de que se produzca incluso con ocasión del cese de la actividad económica, debe entenderse realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

3.- De acuerdo con los artículos relativos al concepto de entrega y sujeto pasivo del Impuesto ya citados, sólo el propietario de los bienes puede ser sujeto pasivo de su entrega incluso cuando éstos se adjudican en subasta pública a través de un procedimiento judicial, ya que sólo él puede transmitir el poder de disposición sobre los mismos, y no el Juzgado o Tribunal que se limita a ordenar el procedimiento de su venta.

En consecuencia, la entrega de solares edificables propiedad de empresas a través de un procedimiento judicial de subasta es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo. Dichas operaciones no quedarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En los supuestos, como el planteado en el escrito de consulta, en que una empresa en situación de insolvencia efectúa la transmisión de elementos de su patrimonio mediante subasta pública con intervención judicial, el hecho de que el empresario hubiera podido quedar inhabilitado para la administración de su patrimonio y que intervengan tanto el órgano jurisdiccional como otros órganos previstos en la normativa especial de liquidación de activos de un sujeto pasivo insolvente, no supone que la propiedad de los bienes transmitidos no corresponda al citado empresario: la entidad propietaria de los bienes será la que efectúe la entrega de los mismos, operación que, por tratarse de bienes afectos a las actividades empresariales de un empresario, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- La entrega de solares edificables por un empresario estará sujeta en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento, alícuota que recae sobre el importe total de la contraprestación satisfecha. La base imponible citada no coincidirá, por tanto, con el precio de adjudicación de los terrenos en subasta pública cuando de forma adicional su adjudicatario cancele en todo o en parte la deuda preexistente con el deudor antiguo propietario de los mismos terrenos.

En particular, debe resaltarse que si el adjudicatario del inmueble cancelara la deuda que, con garantía hipotecaria, pesa sobre el mismo, el importe de dicha deuda cancelada debe sumarse al de adjudicación del inmueble en subasta pública, para obtener la base imponible de este Impuesto.

5.- A efectos de la expedición de la factura que debe documentar la operación, sin la cual el consultante no podría efectuar la deducción del Impuesto soportado, será el transmitente del inmueble quien deberá expedir la correspondiente factura, bien directamente, o bien por un tercero en su nombre y por su cuenta, debidamente autorizado con arreglo a derecho.

Así pues, en defecto de los sujetos pasivos, la obligación de expedir la factura y repercutir el Impuesto incumbe a quienes, con arreglo a Derecho, ostenten la representación de aquéllos.

6.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1252-97. Texto en la fuente oficial ↗