Consulta general 1247-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 78-tres-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante explota en régimen de concesión diversas autopistas. Como consecuencia de la realización de obras, o por otras causas, el tráfico que habría de circular por vías distintas de las autopistas explotadas por la consultante se desvía a estas últimas. Como compensación, la consultante recibe cantidades diversas. Asimismo, y como consecuencia de la no actualización de las tarifas que la consultante cobra a los usuarios de las autopistas, la referida consultante va a recibir otras compensaciones. Para cualquiera de las compensaciones referidas, en caso de que el obligado a pagarlas se retrase en el pago, existe la obligación de abonar intereses.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las compensaciones que recibe la consultante y de los intereses por retraso en el pago.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
En el supuesto planteado en la presente consulta, compensación por el libre uso de las autopistas que explota la consultante en régimen de concesión administrativa, es preciso determinar si estamos en presencia de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto o si las citadas compensaciones no merecen tal calificativo.
Respecto a la posible existencia o no de determinadas prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva comunitaria en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Sexta Directiva) constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Consideró el Tribunal de Justicia que, “al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.”
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Lansboden"), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Unicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (apartado 20 de la sentencia).
Los apartados 23 y 24 de esta misma sentencia establecen lo siguiente:
“23. Ahora bien, una transacción como la considerada en el asunto principal, a saber, el compromiso asumido por el agricultor de reducir su producción, no corresponde a este principio, puesto que no da lugar a ningún consumo. Como señaló el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, el agricultor no presta servicios a un consumidor identificable ni una ventaja que pueda considerarse como un elemento constitutivo del coste de la actividad de otra persona en la cadena comercial.
24. Al no ofrecer, ni a las autoridades nacionales competentes ni a otras personas identificables, ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas como consumidores de un servicio, el compromiso asumido por el agricultor de reducir su producción no puede calificarse de prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
De acuerdo con el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no se incluyen en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Considerando, a partir del contenido de estas sentencias, que las cantidades que se reciben por la consultante en los supuestos en que viene obligada a permitir libremente el paso por parte de las autopistas que explota no suponen la existencia de operación alguna sujeta al Impuesto, ya que no hay un consumidor identificable que sea destinatario de las operaciones ni éstas se puedan imputar como coste a empresario o profesional alguno, ha de señalarse que dichas cantidades son indemnizaciones que no forman parte de la base imponible del tributo.
2.- En cuanto a los supuestos en que no se produce la actualización de los peajes recibidos por la consultante, hay que tener en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1999 y 12 de febrero de 2000.
En las referidas sentencias el Tribunal Supremo ha declarado el derecho de las empresas concesionarias recurrentes a ser indemnizadas en una cantidad a fijar tomando como base la diferencia entre las tarifas y peajes que fueron prorrogados por el Real Decreto 365/1997 y las nuevas tarifas y peajes aprobados por la Administración para entrar en vigor a partir del día 1 de septiembre de 1997, teniendo en cuenta asimismo los vehículos que efectivamente hubieran transitado por las autopistas entre el 20 de marzo de 1997 y el 1 de septiembre del mismo año.
El Tribunal Supremo fundamenta el derecho de las referidas empresas a la citada indemnización en los daños y perjuicios sufridos por las mismas por la menor percepción de ingresos por peajes en las autopistas de que eran concesionarias, al haber denegado la Administración la revisión de tarifas a la que legalmente tenían derecho, lo que supuso el quebranto del equilibrio económico-financiero de la concesión.
A partir del contenido de estas sentencias y de la naturaleza indemnizatoria que en las mismas se atribuye a las cantidades que se abonan por falta de actualización de las tarifas, ha de concluirse que el importe de dichas cantidades no constituye contraprestación de los servicios de utilización de vías de peaje prestados por las mencionadas empresas y, por tanto, no debe integrarse en la base del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales operaciones.
3.- En cuanto a los intereses por demora en el pago que se puedan percibir por la consultante, los mismos, en cuanto se refieran a la demora en el pago de cantidades que conforme a los puntos anteriores de esta contestación, no supongan la realización de operaciones sujetas al Impuesto, tampoco han de considerarse base imponible de operación alguna.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1247-03. Texto en la fuente oficial ↗