Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1247-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 88, 99 y 115

Descripción de hechos

El consultante es un arquitecto que, en el ejercicio de su actividad profesional, ha sido condenado mediante sentencia judicial a la reparación de los daños y defectos en la construcción de un edificio. Las obras de reparación las encarga a una empresa constructora que expide la correspondiente factura a nombre del arquitecto. El importe de dicha factura, excluido el IVA, será sufragado mediante la percepción de una indemnización derivada del contrato de responsabilidad civil que tiene suscrito el consultante.

Cuestión planteada

Repercusión y deducción de las cuotas del IVA por la obra de reparación.

Contestación

1.- El artículo 88, apartado uno, párrafo primero, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

Los apartados dos y tres de dicho precepto establecen que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, en las condiciones y con los requisitos que se determinan reglamentariamente, en el momento de expedirse la misma.

2.- El artículo 2º, apartado uno del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con una serie de excepciones que no son de aplicación en el supuesto que se consulta.

A su vez, el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, que regula los requisitos que deben reunir las facturas, establece en su número 2º que en la factura debe constar el nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario.

A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, debe entenderse como destinatario de las operaciones, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura que emite la entidad consultante, a la persona física o jurídica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas, con independencia, en cualquier caso, de quien sea la persona o entidad que efectúe el pago material de las mismas.

En ningún caso resultaría ajustado a derecho que en la correspondiente factura figure como destinatario de la operación la persona o entidad que efectúe, en su caso, el pago de la misma, cuando dicha persona no sea la obligada a su pago frente al sujeto pasivo, sin perjuicio de hacer una mención a dicha circunstancia en la propia factura.

3.- El artículo 99, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que en las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Por su parte, el apartado tres, primer párrafo, del citado precepto establece que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

El artículo 99, apartado cinco, de la Ley 37/1992, preceptúa que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título VIII de la Ley 37/1992, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva.

El artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de dicha Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas y, en su caso, la devolución de las mismas deberá ajustarse, además, a las restantes condiciones y requisitos previstos en los Capítulos I y II del Título VIII de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1247-02. Texto en la fuente oficial ↗