Consulta general 1246-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5 y 7-8º
Descripción de hechos
Un Ayuntamiento permuta un terreno rústico de su propiedad destinado a polideportivo municipal, percibiendo por su uso contraprestaciones de naturaleza tributaria, por otro terreno propiedad de una empresa.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la entrega del terreno por el Ayuntamiento consultante.
Contestación
1.- Según el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 5 de la misma Ley dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
De la descripción contenida en el escrito de consulta, la entrega del terreno realizada por el Ayuntamiento no parece incluirse en la letra a) anterior, al no formar parte dicho bien inmueble del patrimonio empresarial del Ayuntamiento por no estar afecto a una actividad de tal naturaleza desarrollada por esta Entidad. El artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, declara no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes Públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria y en el supuesto que se plantea el Ayuntamiento presta el servicio público de polideportivo municipal mediante el cobro de una contraprestación de esta naturaleza.
La entrega del terreno realizada por el Ayuntamiento tampoco parece incluirse en las letras b) y c) anteriores y por lo tanto no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd.. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1246-02. Texto en la fuente oficial ↗