Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1245-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 88, 89, 114. RD 2402/1985 art. 9

Descripción de hechos

La entidad consultante contrató con una empresa el mantenimiento fiscal y contable de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 de una determina empresa. La empresa prestadora de dichos servicios emitió el 5 de mayo de 1998 una factura, y al no estar conforme con la misma la entidad consultante, emitió una nueva factura "resumen" el día 15 de octubre de 1988.

Cuestión planteada

Repercusión y, en su caso, rectificación de las facturas. Registro.

Contestación

1.- El artículo 88, apartado cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Las normas sobre devengo de las operaciones están contenidas en el artículo 75 de la Ley 37/1992.

Del escrito de consulta no puede determinarse cuándo se produjo el devengo de las prestaciones de servicios de mantenimiento fiscal y contable, que deberá determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 75 de la Ley 37/1992, de forma que, por aplicación del también mencionado artículo 88, apartado cuatro, se habría perdido el derecho a la repercusión en aquellas operaciones en las que hubiera transcurrido más de un año desde la fecha del devengo.

2.- El artículo 89, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, den lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Por su parte, el artículo 89, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incube a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31) cuyo apartado 1 dispone que los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Así mismo, el apartado 3 del citado precepto establece que la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación.

Por consiguiente, cuando resulte aplicable la rectificación de las cuotas repercutidas por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 37/1992 y haber sido procedente la repercusión, por haberse efectuado en el plazo establecido para la misma, la rectificación deberá efectuarse mediante la expedición de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas iniciales y la rectificación efectuada, no siendo, por tanto, ajustado a derecho el documento denominado “factura resumen” que se adjunta al escrito de consulta.

Este Centro Directivo no tiene competencias para pronunciarse acerca de la eficacia de las facturas, cuando existe una controversia entre las partes acerca de su contenido, según se deduce del escrito de consulta.

A este respecto debe señalarse lo dispuesto en el artículo 88, apartado seis de la Ley 37/1992 que dispone que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

3.- En cuanto a la obligación de registro de las facturas recibidas, el artículo 64, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1624/1992, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31) establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, que deberán anotarse en el libro de facturas recibidas, conforme disponen los siguientes apartados de dicho precepto.

Por consiguiente, todas las facturas recibidas por la entidad consultante deberán ser objeto de registro, de acuerdo con el precitado articulo 64, al no existir ninguna excepción legal al respecto.

4.- Finalmente debe señalarse que en el supuesto de que hubieran sido objeto de rectificación las cuotas inicialmente repercutidas por aplicación del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo que soportó las mismas deberá rectificar las deducciones practicadas si como pudiera ser el caso, dicha rectificación significara una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, todo lo anterior, por aplicación del artículo 114 de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1245-01. Texto en la fuente oficial ↗