Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1244-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75-dos y 88. R.D. 2402/85 Art. 3º-2

Descripción de hechos

Un empresario realiza entregas a cuenta a sujetos pasivos del Impuesto.

Cuestión planteada

Consideración de las entregas a cuenta en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1. - El apartado Dos del artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

“ No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”

Los pagos anticipados realizados por el consultante, determinan el devengo del Impuesto.

2. – El artículo 88 de la Ley del Impuesto, establece:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.

Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”

Por su parte, el artículo 3º, apartado 2, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), señala que se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a la realización de la operación, debiéndose hacer indicación expresa de esta circunstancia.

Conforme a los artículos citados, los sujetos pasivos deberán repercutir el Impuesto en la factura que expidan y entreguen al consultante, destinatario de la operación gravada, perdiendo su derecho al año del devengo de la operación. Las controversias relativas a la procedencia y cuantía de la repercusión podrán ser objeto de reclamación económico- administrativa .

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1244-02. Texto en la fuente oficial ↗