Consulta general 1242-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-8º
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios que consisten en facilitar a sus clientes un espacio físico dotado con los medios técnicos necesarios para que éstos instalen en dicho espacio equipos informáticos destinados al alojamiento u hospedaje de servidores, a la prestación de servicios de telecomunicaciones y de acceso a Internet. Para ello, la consultante incluye servicios de asistencia técnica prestados por su personal y servicios de telecomunicaciones prestados a la consultante por operadores de telecomunicaciones. Adicionalmente, se prestan servicios de seguridad, de suministro de energía eléctrica, de almacenamiento de datos y de copia de seguridad.
Cuestión planteada
Calificación de dichas operaciones como prestaciones de servicios de telecomunicaciones.
Contestación
1.- El Artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 70.uno.8º de la Ley del Impuesto define los servicios de telecomunicaciones como aquéllos que tienen por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
Dicho artículo contiene la trasposición a la normativa española del antepenúltimo guión de la letra e) del artículo 9 apartado 2 de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977 que dispone:
<< Se considerará que los servicios de telecomunicaciones son servicios relativos a la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza mediante hilo, radio, medios ópticos y otros medios electromagnéticos, incluida la correspondiente transferencia y concesión del derecho de utilización de los medios para tal transmisión, emisión o recepción, Los servicios de telecomunicaciones en el sentido de la presente disposición incluirán asimismo la disposición de acceso a las redes de información mundiales.>>. Dicho guión fue añadido por la Directiva 1999/59/CE del Consejo, de 17 de junio de 1999.
Por otra parte, tal como resulta de los Considerandos de la Directiva, una de las preocupaciones principales del legislador comunitario al elaborar la Directiva fue la de evitar que los sujetos pasivos destinatarios de servicios de telecomunicaciones hubieran de recurrir a los procedimientos previstos en las Directivas 8ª y 13ª para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas por estos servicios. Una interpretación amplia del ámbito de dichos servicios parece ser imprescindible para permitir que la Directiva 1999/59/CE cumpla dicha finalidad.
El artículo 79.dos de la Ley 37/1992, establece que Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.
Los servicios que se prestan por parte de la entidad consultante tienen un componente principal, que consiste en la puesta a disposición de dichos clientes las infraestructuras necesarias para que los mismos presten servicios de telecomunicaciones. Por consiguiente, este componente ha de ser el que prime sobre el resto de prestaciones de las que se rodea, que le son accesorias y no tienen otra función que la de permitir que el servicio principal se preste en las mejores condiciones posibles.
De lo anterior se deduce que los servicios prestados por la consultante y que se describen en su escrito de consulta han de ser considerados de forma conjunta como servicios de telecomunicaciones.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1242-02. Texto en la fuente oficial ↗