Consulta general 1240-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º·12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º-12º
Descripción de hechos
Asociación sin ánimo de lucro que recibe aportaciones de sus miembros así como subvenciones o donaciones esporádicas. Dicha asociación tiene como finalidad promover la constante mejora de la atención a los usuarios de los dispositivos asistenciales integrantes de un hospital, sean o no pacientes, familiares y amigos procurándoles la dedicación humana que requieran sus necesidades, no recibiendo contraprestación alguna a cambio. Los destinatarios de dichas operaciones serán sus miembros o terceras personas.
Cuestión planteada
Aplicación a dichas operaciones de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, números 8º y 12º de la Ley 37/92.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Según se desprende del escrito de consulta, la Asociación a que se refiere el mismo tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que ordena por cuenta propia factores de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Por tanto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por dicha Asociación en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la Asociación en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.
2.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene diversos supuestos de exención de dicho Impuesto aplicables a determinados servicios prestados por entidades o establecimientos privados de carácter social.
A tales efectos, el apartado tres del citado artículo 20 establece:
a) Que se considerarán entidades o establecimientos privados de carácter social aquellos en los que concurran las siguientes circunstancias:
- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por si mismos o a través de persona interpuesta.
- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de prestaciones de servicios de asistencia social o servicios relativos a la práctica del deporte o la educación física a que se refieren, respectivamente, los números 8º y 13º del apartado uno del mismo artículo 20.
b) Que las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de tales en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha en que se formuló la solicitud. La eficacia del reconocimiento quedará condicionada a la subsistencia de los requisitos a que se refiere la letra a) anterior.
3.- Según lo dispuesto en el número 8º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia social en los ámbitos, entre otros, de la juventud y de la educación especial, asistencia a personas con minusvalía, asistencia a la tercera edad y asistencia a personas con cargas familiares no compartidas, prestados por establecimientos o entidades privadas de carácter social.
Por otra parte, hay que señalar que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
4.- En consecuencia, cabe concluir que, en el supuesto de que la Asociación a que se refiere el escrito de consulta reuniese los requisitos previstos por el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992 para ser considerada como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de que dicha condición le hubiese sido reconocida por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción radique su domicilio fiscal, estarán exentas del referido Impuesto los servicios de asistencia social prestados por la misma relativos a la protección de la infancia y la juventud, la asistencia a la tercera edad, asistencia a personas con minusvalía y cualesquiera otros a que se refiere el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/92.
5.- Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/92, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por la mencionada asociación para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciba de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cuotas fijadas en sus estatutos.
Dicha exención no alcanzará a los servicios prestados a terceras personas.
El disfrute de la citada exención requerirá el previo reconocimiento del derecho por parte de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio de la asociación referida en la consulta, ante la cual deberá presentarse la correspondiente solicitud a tal fin.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1240-00. Texto en la fuente oficial ↗