Consulta general 1238-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4.
Descripción de hechos
La consultante es arrendataria de un local de negocio, utilizado hasta 1996 para la actividad de "venta menor de productos de droguería". Desde 1996 hasta la fecha ha seguido "teniendo este local, sin realizar actividad propia, ni en el local hubo actividad alguna". En 1998 ha traspasado "los derechos de uso, de acuerdo con el contrato de arrendamiento firmado en su día, a una tercera persona que ha instalado un negocio de venta al por menor".
Cuestión planteada
Sujeción al IVA de la cesión de los derechos de uso.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue en sus apartados uno y dos,b):
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Aun cuando la consultante afirma que ha existido un período de tiempo durante el cual no se ha ejercido actividad alguna en el local del que es arrendataria, parece lógico pensar que la titularidad de sus derechos como tal arrendataria de un local de negocios la ostenta en su condición de empresario o profesional y no de particular, dada la naturaleza y finalidad del local arrendado. De esta forma, la cesión de los derechos de uso que efectúa la consultante es una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, que deberá ser calificada como prestación de servicios a efectos de dicho tributo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1238-98. Texto en la fuente oficial ↗