Consulta general 1235-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.27º.c) Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- RD 1624/1992 · art. 8 bis Operaciones relativas a los materiales de recuperación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-27-c), 94; RD 1624/1992, Art. 8-bis
Descripción de hechos
La consultante, sociedad anónima dependiente de una Diputación provincial, recoge desperdicios y desechos de papel, cartón y vidrio utilizando para ello los contenedores que previamente ha distribuido por las vías urbanas, y posteriormente los vende a recicladores del material.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención a que se refiere el artículo 20,Uno,27º,c) de la Ley 37/1992. - Posibilidad de deducción del IVA soportado.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las operaciones realizadas por la consultante están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 20,uno,27º de la Ley 37/1992 establece lo que sigue:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 27º. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:
(...) c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción." De lo anterior se desprende que las entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio efectuadas por la entidad consultante estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que dichos desperdicios hubieran sido obtenidos por la consultante como subproductos derivados de sus propios procesos de producción, lo que no ocurre en el presente supuesto.
b) Que el importe de las entregas de tales desperdicios o desechos haya superado en el año natural precedente, o durante el año en curso, el importe de cincuenta millones de pesetas.
c) Que la consultante haya sido autorizada para no aplicar la exención en los términos reglamentariamente establecidos.
En relación con lo anterior hay que tener en cuenta lo siguiente:
- La exención procederá o no, de acuerdo con lo anterior, y con independencia de que los materiales de recuperación objeto de entrega hayan sido recogidos previamente por la consultante en contenedores específicos ubicados en las vías urbanas.
- En cuanto al ámbito objetivo de la exención, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado séptimo del Anexo de la Ley que incluye en el ámbito de la exención, entre otros, los siguientes materiales, designados por referencia a su clasificación arancelaria:
"47.07Desperdicios o desechos de papel o cartón.
Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.
La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01Desperdicios o desechos de vidrio Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes." - En cuanto a la autorización para la no aplicación de la exención, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre), que establece lo que sigue:
"Artículo 8 bis.- Operaciones relativas a los materiales de recuperación.
1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto.
b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:
a') 100 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.
b') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.
c') 20 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.
c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.
e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, sea superior a 10 millones de pesetas y se preste la garantía exigida por la Administración.
3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores.
Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaido resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.
Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el artículo 3º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada.
Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario.
5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) ó c) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia citada. A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se supere el volumen de operaciones correspondiente.
En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de volumen de operaciones correspondiente deberán comunicarlo, acompañando el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado, correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en que concluya el plazo para la presentación del inventario.
Las comunicaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones.
Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) ó c) del precepto citado.
En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas.
Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber superado el volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto, o en virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación de dichas circunstancias, que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes." 3.- El artículo 94 de la Ley 37/1992 enumera las operaciones cuya realización por los sujetos pasivos del Impuesto genera para estos el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido por ellos soportado o satisfecho. Entre estas operaciones no se incluyen las exentas del artículo 20 de la Ley citada, de forma que la realización por la consultante de las operaciones exentas a que se refiere el artículo 20,uno,27º,c) de la Ley 37/1992 no genera para esta el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido por ella soportado, incluso aun cuando se trate de cuotas del impuesto soportadas por gastos de transporte, recogida o clasificación de los materiales de recuperación.
La vía para poder recuperar dichas cuotas consiste en solicitar la autorización para no aplicar la exención, en la forma reglamentariamente establecida. Así, la consultante, una vez autorizada, repercutirá el impuesto por las entregas de materiales de recuperación y podrá recuperar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas mencionadas en el párrafo anterior.
En cualquier caso, la consultante deberá tener presente que no es posible aplicar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 20,uno,27º,c) de la Ley 37/1992 en las entregas de materiales de recuperación que efectúe, y simultáneamente deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas por bienes o servicios utilizados en dicha actividad.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de materiales de recuperación a que se refiere el escrito de consulta en los términos establecidos en el artículo 20,uno,27º,c) de la Ley 37/1992, salvo en el caso de que la consultante solicite y obtenga la autorización para no aplicar la exención en la forma reglamentariamente establecida.
2.- La realización por la consultante de las operaciones exentas a que se refiere el apartado anterior no genera para esta el derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por ella soportadas o satisfechas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1235-98. Texto en la fuente oficial ↗