Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1233-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/92: Art. 104-dos;

Descripción de hechos

La Sociedad consultante, titular de explotaciones de ganadería de cerda situadas en zonas de protección o zonas de vigilancia establecidas por haberse declarado la existencia de focos de peste porcina clásica, ha efectuado en el año 1998 a determinado ente público, entre los días 1 de enero y 11 de mayo y también con posterioridad a esta última fecha, entregas de cerdos sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya contraprestación es satisfecha por el ente público en parte (70%) con fondos procedentes de subvenciones financiadas con cargo al FEOGA y en parte (30% restante) con fondos procedentes de subvenciones distintas de las anteriores. Los importes de las contraprestaciones correspondientes a tales entregas son percibidos por la Sociedad consultante en todos los casos con posterioridad al día 11 de mayo de 1998.

Cuestión planteada

1. Si los importes de las contraprestaciones correspondientes a las referidas entregas, en la parte de los mismos (70%) que procede de subvenciones financiadas con cargo al FEOGA, deben incluirse o no en el denominador de la fracción a que se refiere el artículo 104 de la Ley 37/1992 correspondiente al año 1998, a efectos de determinar el porcentaje de deducción que corresponde a la Sociedad consultante en dicho año. 2.- Si los importes de las contraprestaciones correspondientes a tales entregas, en la parte de los mismos (30%) que procede de subvenciones que no están financiadas con cargo al FEOGA, deben formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichas entregas. 3.-Si la Sociedad consultante puede hacer dos facturas distintas por cada entrega de cerdos que realice, una en la que haga constar sólo la parte de la contraprestación que es financiada con cargo al FEOGA, y otra por el resto de la contraprestación, con cargo ambas al ente público destinatario de la entrega.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones.

En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del citado artículo 78, en la redacción dada por el apartado noveno del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), vigente desde el día 1 de enero de 1998, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega de bienes o prestación de servicios el importe de las subvenciones comunitarias financiadas con cargo al FEOGA (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola) percibidas directamente por el empresario o profesional que efectúa dicha entrega de bienes o prestación de servicios por la realización de tal operación.

En consecuencia, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de cerdos sujetas a dicho Impuesto a que se refiere el escrito de consulta realizadas por la Sociedad consultante a determinado ente público, está constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por la misma por tales entregas, con independencia de cual sea la denominación que las partes den a tal contraprestación (ayuda, subvención u otra).

No obstante, en las entregas efectuadas desde el día 1 de enero de 1998, y en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, vigente desde dicha fecha, no se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las referidas entregas la parte del importe de la contraprestación (70%) correspondiente a las mismas que es financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA). Por el contrario la parte restante del importe de la contraprestación (30%) que no está financiada con cargo al FEOGA formará parte en todo caso de las base imponible del Impuesto correspondiente a las referidas entregas.

2.- En relación la incidencia que en el derecho a deducir de la Sociedad consultante tiene el hecho de que, tal y como se ha señalado anteriormente, no se incluya en la base imponible de las entregas de cerdos efectuadas por dicha Sociedad la parte de la contraprestación de tales entregas financiada con cargo al FEOGA, hay que considerar lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992, en relación con la percepción de subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones realizadas por un empresario o profesional pero que se destinen a financiar las actividades empresariales o profesionales del mismo, teniendo en cuenta la modificación de dichos artículos efectuada por el artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) y por el apartado nueve del artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 24), modificación esta última que entró en vigor el día 12 de mayo de 1998 y que excluye del tratamiento previsto en los citados artículos de la Ley 37/1992 para las referidas subvenciones a aquellas que estén financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

En aplicación de los preceptos citados, a la parte del importe de la contraprestación financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) correspondiente a las entregas de cerdos sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el escrito de consulta realizadas por la Sociedad consultante a partir del día 1 de enero de 1998 y que, por tanto, queda excluida de la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a tales entregas, no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en relación con las subvenciones que no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por un empresario o profesional pero que se destinen a financiar las actividades empresariales o profesionales del mismo, dado que dicho importe es percibido por la Sociedad consultante con posterioridad al día 11 de mayo de 1998.

3.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), la Sociedad consultante no podrá expedir dos facturas distintas por una única entrega de cerdos realizada por la misma, una en la que haga constar la parte de la contraprestación de dicha entrega que es financiada con cargo al FEOGA, y otra factura por el resto de la contraprestación.

Lo señalado en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación de la Sociedad consultante, en virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado 1 del artículo 3 del citado Real Decreto 2402/1985, de hacer constar expresamente y por separado en la única factura que expida para documentar la entrega, la parte de la contraprestación de la misma que está financiada con cargo al FEOGA y que, por tanto, no se integra en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha entrega, y la parte que no está financiada con cargo al FEOGA y que si forma parte por tanto de dicha base imponible.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1233-99. Texto en la fuente oficial ↗