Consulta general 1232-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 31 de mayo de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 90, 91, Resolución DGT 5-3-1997, Ley 18/1991 art 35, RD 1841/1991 arts 7, 8
Descripción de hechos
El consultante es propietario de un edificio de viviendas, algunas de ellas alquiladas, en el que se ha instalado un ascensor.
Cuestión planteada
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, tipo impositivo aplicable a la instalación del ascensor. Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si la instalación del ascensor es gasto deducible para la determinación del rendimiento de capital inmobiliario.
Contestación
La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que ha sido formulada.
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo establecido por el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el tributo se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, número 3, de la citada Ley declara que se aplicará el tipo del 7 por 100 a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellas situados.
A estos efectos, según dispone el artículo 20, apartado uno, número 22, de la misma Ley, se considerarán de rehabilitación de edificaciones las obras que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
La Resolución de 5 de marzo de 1997, de la Dirección General de Tributos, acerca de la aplicación del tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificaciones destinadas a viviendas (BOE del 12), en su parte dispositiva, textualmente dice:
“En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tengan única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación”.
En consecuencia con los preceptos indicados, las obras de instalación y montaje de un ascensor en un edificio antiguo objeto de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por 100.
Respecto al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, la letra A) del artículo 35 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (normativa vigente en el período a que se refiere la consulta: 1998), establece que tienen la consideración de gastos deducibles para la determinación de los rendimientos netos del capital inmobiliario correspondientes a inmuebles arrendados o subarrendados, los siguientes:
- Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los citados gastos deducibles se desarrollan en los artículos 7 y 8 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, incluyendo el primero de ellos una referencia a los gastos de conservación y reparación, donde se señala la no deducibilidad por este concepto de las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes, tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas o enrejados. En suma, debe aclararse que sólo son deducibles aquellas partidas que tengan la naturaleza de gasto, es decir, las cantidades destinadas a mantener la vida útil del inmueble o su capacidad productiva o de uso, y no las partidas calificables como inversión, esto es, las que redundan en una mejora o ampliación del inmueble.
Conforme con tal distinción, la instalación de un ascensor debe ser calificado como inversión, lo que da lugar a que su deducibilidad se realice a través de las amortizaciones. A este respecto, el artículo 8 del Reglamento en su apartado uno dispone lo siguiente:
“Uno. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva”.
Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad de acuerdo con lo establecido en el apartado Dos de este mismo artículo. No obstante, a partir del 1 de enero de 1999, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.2º del Real Decreto 214/1999, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahora bien, la deducibilidad de estas amortizaciones sólo resulta admisible respecto a inmuebles arrendados o subarrendados, por lo que no resulta posible deducir la amortización correspondiente a las viviendas no arrendadas, respecto a las cuales procederá deducir únicamente las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 B) de la citada Ley 18/1991.
Lo que comunico a Vd. Con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1232-00. Texto en la fuente oficial ↗