Consulta general 1230-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4; 5; Título VIII.;
Descripción de hechos
Una Asociación deportiva sin ánimo de lucro, dedicada al fomento y desarrollo de las actividades físico-deportivas en general y del atletismo en particular, organiza una carrera de atletismo que será financiada fundamentalmente con la aportación efectuada por un Centro Comercial.
Cuestión planteada
1. Obligación de la Asociación de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al Centro Comercial con ocasión del cobro por la misma de las aportaciones efectuadas por el Centro Comercial para financiar la organización de la carrera. 2. Posibilidad de la Asociación consultante de deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios destinados a la organización de la carrera.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, y con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones de cualquier clase y cualquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios.
2.- Según establece el artículo 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas por dicho Impuesto están obligados a repercutir el importe del mismo sobre el destinatario de tales operaciones, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín oficial del Estado del 31).
3.- En consecuencia con los preceptos citados, la Asociación consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al Centro Comercial con ocasión del cobro por la misma de las aportaciones efectuadas por dicho Centro para financiar la carrera organizada por la Asociación, en el supuesto de que tales aportaciones constituyan la contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios en favor del Centro Comercial realizada por la Asociación en el desarrollo por la misma de una actividad calificada como de empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así ocurriría, por ejemplo, en el supuesto de que la aportación del Centro Comercial constituyese la contraprestación de un servicio de publicidad prestado al mismo por la Asociación en virtud de un contrato de patrocinio publicitario.
4.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado fundamentalmente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En el supuesto de que la Asociación consultante tuviese la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la referida Asociación tendría el derecho a deducir en dicho Impuesto según lo previsto en el citado Capítulo I, sin que sea posible dar una respuesta más precisa en relación con el referido derecho dado que en el escrito de consulta no se describe con la precisión necesaria para ello la situación en que se encuentra la citada Asociación respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1230-99. Texto en la fuente oficial ↗