Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1229-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-27º-b). RD 1624/1992 art. 8bis

Descripción de hechos

Entidad mercantil dedicada a la producción de aluminio a través de la fusión de materiales de recuperación. Dicha entidad se plantea la posibilidad de comprar chatarra de aluminio que, en parte, no emplearía en su actividad, por lo que considera revenderla a terceros.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.27º de la Ley 37/1992 a las entregas de las chatarras de aluminio, sin someterlas a procesos de transformación.- Requisitos exigidos para solicitar de la Administración competente la autorización para renunciar a la aplicación de la exención.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado Uno, número 27º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas del citado tributo las entregas de desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, definidos en el Anexo de la Ley, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención, en los términos y condiciones que se determinan reglamentariamente.

Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley citada considera incluidos en la definición anterior, entre otros, a los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

7602 Desperdicios y desechos de aluminio

En consecuencia estarán sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de desperdicios y desechos de aluminio efectuadas por la entidad consultante.

2.- El artículo 8 bis del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece lo siguiente:

"1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto.

b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:

(......)

b') 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas (901.518,16 euros) en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto.

(......)

c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.

e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27º y en el artículo 26, apartado cinco de la Ley del Impuesto cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, sea superior a 10 millones (60.101,21 euros) de pesetas y se preste la garantía exigida por la Administración.

3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el artículo 3º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada.

Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario.

(.......)

6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones.

Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) ó c) del precepto citado.

En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas.

Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

(.......).”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la solicitud de autorización para renunciar a la citada exención deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo expuesto anteriormente.

3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1229-02. Texto en la fuente oficial ↗