Consulta general 1229-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 31 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 18/1991 arts 40, 98, RD 1841/1991 arts 43, 51, Ley 37/1992 arts 4, 5, 164, RD 2402/1985 art 3
Descripción de hechos
El consultante realiza figuras y maquetas de animales y también presta servicios de disecación de animales.
Cuestión planteada
Si los rendimientos obtenidos están sujetos a retención. Si debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido y hacer constar en las facturas la identidad del destinatario.
Contestación
La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que ha sido formulada.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 40.uno de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
El artículo 98. uno de dicha Ley establece que:
“Las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan”.
El artículo 43. Uno del Real Decreto 1841/1991, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que:
“Uno. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta según los casos las siguientes rentas:
c) Los rendimientos de actividades profesionales”.
El artículo 51. Dos de dicho Real Decreto establece que:
“Se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:
1) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”.
Por tanto, será la calificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad la que determine la sujeción o no a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahora bien, esta diferencia entre unos y otros rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establece en torno a cada actividad de modo que si alguna de las actividades realizadas por el consultante tiene la naturaleza de prestación de servicios profesionales, correspondiendo con una de las actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, los rendimientos obtenidos estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siempre que sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener. En el supuesto contrario –actividad no incluida en la sección segunda- los rendimientos tendrían la calificación de empresariales y, consecuentemente, no estarían sometidos a retención.
Este Centro Directivo no es competente para determinar cual es la correcta calificación de las actividades realizadas por el consultante a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El criterio expuesto mantiene su vigencia con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y Reglamento aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero), si bien las referencias a los artículos 40 y 98 de la Ley 18/91 y a los artículos 43 y 51 del Reglamento de 1991 procede efectuarlas desde esa fecha al artículo 25 de la Ley 40/98 y a los artículos 69, 70 y 88 del nuevo Reglamento.
En cuanto al tipo de retención aplicable, el artículo 51. uno del Real Decreto 1841/1991, para 1998, y el artículo 88 del Real Decreto 214/1999, para 1999, establecen que:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.”
A partir del 1 de enero de 2000, el tipo de retención sobre estos rendimientos es el 18 por 100 de acuerdo con el artículo 88.1 del Real Decreto 214/99 según redacción dada por el artículo 12 del Real Decreto 1968/1999.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
“Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 5. Uno de dicha Ley establece:
“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”
El mencionado apartado Dos de dicho artículo establece que:
“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”
En consecuencia, de acuerdo con los preceptos anteriores el consultante resulta obligado en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido con independencia de que sus clientes sean o no sujetos pasivos de dicho impuesto.
Lo que comunico a Vd. Con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1229-00. Texto en la fuente oficial ↗