Consulta general 1227-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 31 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 70, RD 214/1999 art 7
Descripción de hechos
Un delineante español va prestar sus servicios a una empresa con sede en Portugal.
Cuestión planteada
1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la prestación del servicio. 2. Sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del profesional de la renta obtenida.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión hay que tener en cuenta que no se especifica si los servicios prestados por el consultante se refieren o no a bienes inmuebles.
En el supuesto de los servicios indicados estén relacionados directamente con bienes inmuebles, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual dichos servicios se entenderán prestados en el territorio de aplicación del citado Impuesto cuando los inmuebles a que se refieran radiquen en el citado territorio. Si los inmuebles no estuvieran situados en dicho territorio, los servicios no se entenderían prestados en ese territorio y, por tanto, no estarán sujetos a dicho Impuesto.
Cuando los servicios no se refieran a bienes inmuebles, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d) de la Ley del Impuesto, según el cual, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente.
Asimismo, según el apartado dos del mismo precepto no se considerarán realizados en el citado territorio los indicados servicios cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, como es el caso del consultante, y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
En consecuencia en el supuesto de que los servicios no se refieran a bienes inmuebles, la prestación de servicios estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español si la entidad portuguesa tuviera un establecimiento permanente en España y no estaría sujeta si la entidad no dispusiera de dicho establecimiento.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que el artículo 14 del Convenio entre España y Portugal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Patrimonio de 26 de octubre de 1993 establece que las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que ese residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades.
Dado que del escrito de consulta no parece desprenderse que el consultante disponga de base fija en Portugal se puede concluir que la renta obtenida por la prestación del servicio a la entidad portuguesa está sometida a gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas español.
En lo que se refiere al sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas de esa renta, hay que tener en cuenta que el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero enumera los sujetos obligados a practicar retención.
Las rentas percibidas por el consultante estarán sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estando la entidad portuguesa obligada a retener, si ésta dispone en España de establecimiento permanente o si, no disponiendo del mismo, los servicios prestados por el consultante constituyen para ella gasto deducible para la prestación de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1227-00. Texto en la fuente oficial ↗