Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1225-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-8º

Descripción de hechos

El consultante, domiciliado en Sevilla, es cliente de una empresa española de telefonía móvil. Con ocasión de un viaje fuera de la Unión Europea, realizó diversas llamadas utilizando el terminal entregado por aquélla empresa.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las llamadas realizadas desde Marruecos.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en adelante LIVA, establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

La operación a la que se refiere la consulta, debe calificarse conforme a los artículos 8.Uno y 11.Uno de la Ley del Impuesto como una prestación de servicios.

Según establece el artículo 4 LIVA, una prestación de servicios estará sujeta al Impuesto cuando, además de cumplirse los demás requisitos previstos en aquél artículo, se realice en el ámbito espacial del Impuesto.

2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se encuentran recogidas en los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto.

El artículo 70 apartado Uno, ordinal 8º, aprobado por la Ley 9/1998 de 21 de abril (BOE de 22 de abril), define los servicios de telecomunicación como aquéllos que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

La prestación de servicios a la que se refiere la consulta es por lo tanto una prestación de servicios de telecomunicación.

El consultante tiene su domicilio en territorio de aplicación del impuesto pero no aclara si es un empresario o profesional a los efectos del IVA, por lo que la regla de localización de los servicios de telecomunicación aplicable puede ser tanto la contenida en el artículo 70.Uno.8º letra a) como la prevista en su letra b).

3.-El artículo 70 apartado Uno, ordinal 8º, establece en su letra a) que se entenderán prestados en todo caso en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios cuyo destinatario sea un empresario o profesional cuando radique en dicho territorio, la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.

Así pues, si el consultante es un empresario o profesional, el servicio de telecomunicación estará siempre sujeto al IVA español.

4.-Por su parte, la letra b) del mismo apartado, establece que se entenderán prestados en territorio de aplicación del Impuesto ( y por lo tanto, sujetos al mismo en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley ), los servicios de telecomunicación cuando los mismos se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

Por lo tanto, si el consultante no tiene la condición de empresario o profesional, el servicio de telecomunicación estará sujeto al impuesto si el prestador del servicio (la compañía telefónica) tiene su sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.

5.- Como hemos visto, la regla de localización prevista en el artículo 70.Uno.8º.b), obliga a determinar quien tiene la condición de prestador del servicio en el supuesto objeto de consulta.

El consultante ha contratado con una empresa de telecomunicaciones españolas la prestación del servicio de telefonía móvil. Ésta se ha obligado con él a la prestación de dicho servicio tanto dentro como fuera de España. Dada la complejidad técnica de dicho servicio, es frecuente que incluso cuando la llamada se produce desde España, la compañía que presta el servicio al cliente, requiera de la colaboración de otras para el cumplimiento de sus obligaciones. Existen multitud de acuerdos y de normas de muy distinto rango legal que regulan esta cooperación entre las compañías en cuestiones tales como el reparto de frecuencias o la interconexión entre teléfonos móviles y fijos y entre terminales pertenecientes a distintas compañías, por poner solo algunos ejemplos. Todos estos acuerdos entre operadoras, la mayor parte de las veces pasan desapercibidos para el cliente, pero no por ello son menos reales ya que incluso (como en el caso de la tarifa de interconexión entre las redes de telefonía móvil y fija), determinan la mayor parte del coste de llamada que luego su compañía le factura.

Para prestar el servicio a sus clientes cuando éstos se trasladan fuera de España, la empresa española debe concertar acuerdos con alguna de las operadoras extranjeras que operan en cada lugar. Dichos acuerdos se conocen por el término inglés “roaming” que podríamos traducir como interconexión internacional. En virtud de dichos acuerdos, la operadora extranjera se compromete frente a la operadora española a “reconocer” sus terminales cuando se encuentren en su área de cobertura. Aquí el cliente es perfectamente consciente de esta intervención puesto que en su terminal aparece el nombre de la empresa extranjera en lugar del de la española cuando realiza la llamada. Dado que el terminal se encuentra en su país, es la operadora extranjera la que gestiona la mayor parte del servicio y por lo tanto determina la mayor parte del coste de la llamada que luego la operadora española factura a su cliente, pero no por ello le presta a éste el servicio de telecomunicación. Es la empresa española con la que el consultante contrató (y que es la única que le puede exigir el cobro de la llamada), la que presta el servicio de telecomunicación. Por ello, y conforme a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.b) de la Ley 37/1992, la prestación de servicios de telecomunicación se localiza en territorio de aplicación del Impuesto y está sujeta al mismo.

6.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1225-00. Texto en la fuente oficial ↗