Consulta general 1220-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 72 Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 72, 78
Descripción de hechos
Una empresa española presta un servicio de transporte intracomunitario, iniciado en la Península, a una francesa que comunica a la primera un NIF/IVA francés. En la factura se incluye no sólo el precio del transporte, sino también el importe de una serie de gastos efectuados por la empresa española y necesarios para su realización (recogida, preparación y almacenamiento de los productos previo al transporte).
Cuestión planteada
Régimen a efectos del IVA.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 72.- Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes.
Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes." De lo anterior se deduce que el servicio de transporte intracomunitario prestado por la empresa española a la empresa francesa no está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español. Dicho transporte, de acuerdo con las reglas de armonización comunitarias, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido francés.
2.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente, en sus apartados uno y dos, 1º:
"Artículo 78.- Base imponible. Regla general Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
De los términos en que está redactado el escrito de consulta, parece deducirse que la empresa española efectúa un servicio de transporte intracomunitario para la empresa francesa, cuya contraprestación está constituida no sólo por el precio de dicho transporte, sino también por las cantidades que la empresa francesa debe pagar a la española, derivadas de una serie de prestaciones accesorias al transporte y que se traducen en créditos de la empresa española frente a la francesa, no procediendo repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido español por la operación, dado que la empresa francesa destinataria del servicio de transporte intracomunitario ha comunicado a la empresa española prestadora del mismo un NIF/IVA francés.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1220-98. Texto en la fuente oficial ↗