Consulta general 1218-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 8 de septiembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 11, 78; Ley 40/1998, Arts.26, 27, 39, DT 9ª
Descripción de hechos
El consultante es arrendatario de un local de negocio desde hace cuatro años, concretamente una finca, donde ejerce la actividad de "Hostal", en régimen de estimación directa simplificada y le han propuesto cobrar una indemnización por la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento de la finca donde ejerce su actividad empresarial a cambio de renunciar a su derecho de arrendamiento.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización percibida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Los derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada por aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
La percepción por el arrendatario de un local de negocio de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local constituyen para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. A este respecto, cabe señalar que según establece el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente desde 1 de enero de 1999: “ Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª del presente capítulo.”
En cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen recogido en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 (aplicación de los coeficientes reductores a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994), la respuesta es negativa, pues este régimen transitorio solamente resulta aplicable a elementos patrimoniales no afectos. Tal y como dispone el citado precepto legal: "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al provenir la ganancia patrimonial de la renuncia a unos derechos arrendaticios adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión, la integración de esta ganancia se realizará en la parte especial de la base imponible.
La integración de esta ganancia patrimonial en la parte especial de la base imponible comporta que el tipo de gravamen aplicable será el establecido para la base liquidable especial en los artículos 53 y 63 de la Ley del Impuesto, es decir, el 15 por 100 (9,06 por 100 + 5,94 por 100).
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos del citado artículo 4 dispone que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/92 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
La resolución anticipada del contrato de arrendamiento del local de negocios objeto de consulta constituye una renuncia a sus derechos por parte del arrendatario que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 78 de la Ley del Impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado tres, número 1º de dicho artículo 78 prescribe que "no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Lo expuesto en el párrafo anterior no sería aplicable al supuesto objeto de consulta dado que la indemnización percibida por el arrendatario constituye la contraprestación o compensación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto.
Por lo tanto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia a sus derechos por parte del arrendatario del local de negocios objeto de consulta, cuya contraprestación consiste en la indemnización a satisfacer por el arrendador.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1218-03. Texto en la fuente oficial ↗