Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1218-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-2º y 3º

Descripción de hechos

Instituto de farmacoepidemiología que presta un servicio consistente en suministrar información de las reacciones adversas de los medicamentos mediante profesionales cualificados en la materia.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, números 2º y 3º.

Contestación

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

No es de aplicación a los servicios objeto de consulta beneficio fiscal alguno de los previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, no resulta extensible a los mismos la exención establecida en el artículo 20, apartado uno, números 2º y 3º de la Ley 37/1992, dado que dichos servicios no pueden considerarse como servicios de asistencia sanitaria a personas físicas sino que constituyen un suministro de información técnica a profesionales médicos de las reacciones adversas de los medicamentos, quedando pues sujeta y no exenta al impuesto la actividad descrita.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1218-02. Texto en la fuente oficial ↗